ATS 86/2016, 21 de Enero de 2016

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2016:273A
Número de Recurso1515/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución86/2016
Fecha de Resolución21 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 29ª), en el Rollo de Sala 19/2011 dimanante del Sumario Ordinario 2/2011, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Torrejón de Ardoz, se dictó sentencia, con fecha 19 de diciembre de 2014 , con el fallo siguiente:

"Que debemos absolver y absolvemos a Andrés de los tres delitos de tentativa de homicidio, dos de lesiones y otro de tenencia ilícita de armas de lo que venía siendo acusado, declarándose de oficio dos séptimas partes de las costas procesales causadas en estas actuaciones.

Que debemos absolver y absolvemos a Epifanio del delito de amenazas que se le imputaba por la acusación particular ejercida por Inocencio y Octavio , declarándose de oficio una séptima parte de las costas causadas en estas actuaciones.

Y que debemos condenar y condenamos a Epifanio y a Pedro Miguel , como autores responsables de tres delitos de tentativa de homicidio, dos delitos de lesiones y otro de tenencia ilícita de armas, ya definidos, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a las penas, por cada delito de homicidio, de seis años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena; por cada delito de lesiones, dos años de prisión con idéntica accesoria; y por el delito de tenencia ilícita de armas, un año de prisión con idéntica accesoria; además por los delitos de homicidio intentado se les impone la pena de prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros de Damaso , Inocencio y Octavio por tiempo de seis años contados tras el cumplimiento de las penas de prisión y que abone cada uno de ellos dos séptimas partes de las costas procesales causadas, incluidas en idéntica proporción las de las acusaciones particulares, e indemnicen conjunta y solidariamente a Damaso en la suma de 156.500 euros por las lesiones y secuelas; a Octavio , en 420.000 euros en igual concepto: a Inocencio en 367.500 euros en igual concepto; a Santiaga en 1.700 euros y a Rosendo en 3.800 euros."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpusieron tres recursos de casación: dos de ellos por el Procurador de los Tribunales D. Alberto Collado Martín en representación de Pedro Miguel y de Epifanio , ambos articulados en tres motivos casacionales cada uno de ellos, como son: quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional; y el tercer recurso se interpuso por la Procuradora de los Tribunales Dña Carmen Palomares Quesada, en representación de la acusación particular ejercida por Inocencio y Octavio , articulado en un motivo por infracción de precepto constitucional.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación de los recursos el Ministerio Fiscal se opuso a los mismos.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Andres Martinez Arrieta.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO INTERPUESTO POR Pedro Miguel

PRIMERO

En el primer del recurso, se invoca quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 de la LECRIM , por falta de claridad en los hechos probados.

  1. Según el recurrente la sentencia incurre en falta de la debida claridad y determinación en su relato fáctico al no expresarse claramente los hechos que se declaran probados.

  2. Respecto a la falta de claridad en hechos probados debemos recordar que la misma, según una reiterada doctrina de esta Sala, sólo deberá apreciarse cuando el Tribunal los haya redactado utilizando términos, frases o expresiones ininteligibles, oscuras o dubitativas, en extremos jurídicamente relevantes del mismo, de tal modo que no sea posible conocer con precisión qué es lo que el Tribunal declara probado y por tanto, resulte imposible su calificación jurídica - STS. 161/2004 de 9. de Febrero -.

    Los requisitos que conforme a esta reiterada doctrina jurisprudencial hacen viable a este motivo, y como señala la parte recurrente en su recurso son los siguientes: a) Que en el contexto del hecho probado se produzca la existencia de imprecisión, bien por el empleo de términos o frases ininteligibles, bien por omisiones que hagan incomprensibles el relato, o por el empleo de juicios dubitativos, por la absoluta carencia de supuesto fáctico o por la mera descripción de la resultancia probatoria sin expresión por el juzgador de lo que considera probado; b) La incomprensión, la ambigüedad, etc. del relato fáctico debe estar causalmente relacionado con la calificación jurídica de la sentencia. La falta de claridad impide la comprensión del hecho probado e impide una correcta subsunción; y c), la falta de claridad debe producir una laguna o vacío en la descripción histórica del hecho que se declara probado.

  3. La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto de autos conduce a la inadmisión del motivo alegado.

    Los hechos probados de la sentencia recurrida recogen, en síntesis, que sobre las 5:25 horas del día 7 de agosto de 2005 se produjo un incidente en la Discoteca Coco Loco de la localidad de Torrejón de Ardoz, ya que se negó la entrada a Eulalio , motivo por el cual éste avisó a su hermano Epifanio y comenzaron a forcejear y dar golpes a los porteros de la entrada, entre los que se encontraba Octavio .

    Posteriormente, sobre las 6:00 horas llegaron al lugar dos vehículos conducidos por personas no identificadas pero en cuyo interior iban Epifanio y Pedro Miguel , portando éste último un arma corta. Ambos hermanos, junto con las personas que iban en cada uno de los vehículos acudieron con la intención de agredir, hasta causar la muerte, a los vigilantes de la discoteca. El conductor de uno de los vehículos, que no ha sido identificado disparó a bocajarro con una escopeta a Inocencio y los disparos alcanzaron a Rosendo y a Santiaga , que se encontraban cerca del lugar de los hechos.

    Simultáneamente, Epifanio y Pedro Miguel se dirigieron a la puerta de la discoteca, donde el primero dio alcance a Octavio y éste se zafó de él, emprendiendo la huida hasta el interior del local, cuando Pedro Miguel le persiguió consiguiendo propinarle al menos 4 disparos con el revólver que portaba, uno de los cuales alcanzó a Damaso , otro vigilante del local. Otro disparo alcanzó en la pierna derecha a Octavio .

    No consta que en los hechos interviniera Andrés .

    Por último, en los hechos probados constan detalladamente las lesiones padecidas con motivo de estos hechos por Damaso , Inocencio , Octavio , Santiaga y Rosendo .

    Con base en lo anterior, no cabe apreciar el vicio casacional aludido, porque no existe oscuridad en el relato de hechos que impida su recta comprensión. Basta leer la narración anterior para comprobar cómo resulta plenamente inteligible su contenido. Y la falta de inclusión en los hechos de los elementos que sostiene el recurrente, no impiden el conocimiento de los mismos tal y como se entienden que sucedieron ni su calificación jurídica, a la vista del contenido de la fundamentación jurídica de la sentencia. Lo que plantea la recurrente es su desacuerdo con la valoración de la prueba, que no es objeto de este motivo casacional sino de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que será objeto de un Fundamento posterior.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, se invoca infracción de ley al amparo del art 849.1 de la LECRIM , por indebida aplicación del art. 27 y 28 del CP .

  1. Según el recurrente, su participación en los hechos no es como coautor del intento de homicidio de cada uno de los perjudicados, ya que solo consta en los hechos que disparó a Octavio . No se recoge una actuación coordinada de los dos hermanos que permita hablar de coautoría en sus conductas.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia. De ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 55/2007 y 182/2007 , entre otras).

    La doctrina de esta Sala en materia de autoría conjunta señala que la nueva definición de la coautoría acogida en el art. 28 del Código Penal como «realización conjunta del hecho» implica que cada uno de los concertados para ejecutar el delito colabora con alguna aportación objetiva y causal, eficazmente dirigida a la consecución del fin conjunto. No es, por ello, necesario que cada coautor ejecute la totalidad del hecho. En consecuencia, a través del desarrollo del dominio funcional del hecho, cabe integrar en la coautoría, como realización conjunta del hecho, aportaciones no integrantes del núcleo del tipo, que sin embargo contribuyen de forma decisiva a su ejecución ( STS 26-2-2004 ).

  3. En el caso presente se aprecia claramente esta actuación conjunta desde el mismo momento en que ha quedado acreditado que ambos acusados planearon desplazarse armados hasta las inmediaciones de la discoteca y disparar contra los vigilantes de la misma.

    Es claro y evidente que los acusados son responsables de los disparos ocasionados en el lugar de los hechos, independientemente de quien haya sido el autor material de los mismos, ya que acudieron al lugar con la idea única y concertada de acabar con la vida de los vigilantes y de toda persona que pudiera hallarse casualmente en la trayectoria de los disparos. Dicha acción fue previamente acordada y ejecutada por ambos, por lo que el reparto de papeles no afecta ni conduce a dividir lo realizado por cada uno, sino que en la coautoría hay una imputación recíproca de las acciones entre los distintos coautores.

    Ambos acusados, autores de los delitos de homicidio en grado de tentativa, actuaban con previo acuerdo y perseguían una finalidad común, como era acabar con la de los vigilantes de seguridad, sin que lograran su objetivo final por causas independientes a su voluntad.

    El motivo, por ello, se inadmite en base al art. 885.1º LECrim .

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art 852 de la LECRIM , en relación con el art. 5.4 de la LOPJ .

  1. Según el recurrente la sentencia vulnera el derecho a la presunción de inocencia, ya que existe un vacío probatorio sobre los hechos que se le imputan.

  2. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

  3. La sentencia de instancia manifiesta cuáles han sido los elementos de prueba que ha tenido en cuenta, para considerar acreditado que el recurrente disparó a Octavio , con la intención de quitarle la vida; y son los siguientes:

-La declaración de Octavio en el acto de juicio, quien manifestó que fue este recurrente, acompañado de su hermano Epifanio , quien le disparó en el interior de la discoteca, alcanzado a dos personas más. Vio cómo los acusados llegaron en coches distintos. Reconoció a los recurrentes en rueda y en el acto de juicio.

-La declaración del acusado Pedro Miguel , asegurando que en el momento de los hechos se encontraba trabajando en una obra, no ha sido acreditada, ya que la testigo Noemi nada asegura al respecto, pues aunque indica que el recurrente trabaja en la obra, no puede asegurar que en el momento de los hechos estuviera allí.

-Los partes médicos sobre las lesiones padecidas por Inocencio y Octavio , que no han sido cuestionados por los recurrentes y que recogen heridas y secuelas por la presencia de perdigones.

-La prueba pericial sobre el arma de fuego ocupada tras abandonarla los acusados en el lugar de los hechos, que tampoco ha sido impugnada por los acusados.

En conclusión la sentencia recoge una valoración del material probatorio que no permite calificar su conclusión como absurda, ilógica o arbitraria o abiertamente contraria a la lógica y la experiencia, sin que esta Sala, pueda variar la convicción racionalmente valorada.

Por lo tanto, dado que en el ámbito casacional sólo es revisable lo concerniente a la estructura racional de la prueba, lo que significa que los juicios serán arbitrarios sólo cuando el razonamiento del Tribunal haya infringido las leyes de la lógica, se haya apartado de las máximas de experiencia o de conocimientos científicos, no habiéndose producido en este caso, el motivo no puede prosperar.

El motivo debe inadmitirse a tenor del artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

RECURSO INTERPUESTO POR Epifanio

CUARTO

En el primer motivo del recurso, se invoca quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 de la LECRIM , por falta de claridad en los hechos probados.

Nos remitimos al Fundamento Primero de esta resolución al ser el motivo de idéntico contenido al allí resuelto.

QUINTO

En el segundo motivo del recurso, se invoca infracción de ley al amparo del art 849.1 de la LECRIM , por indebida aplicación del art. 27 y 28 del CP .

Nos remitimos al Fundamento Segundo de esta resolución al ser el motivo de idéntico contenido al allí resuelto.

SEXTO

En el tercer motivo del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art 852 de la LECRIM , en relación con el art. 5.4 de la LOPJ .

  1. Según el recurrente la sentencia vulnera el derecho a la presunción de inocencia, ya que cuestiona la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal.

  2. Nos remitimos al apartado B) del Fundamento Tercero de esta resolución.

  3. En el caso que nos ocupa, además de los elementos probatorios relacionados en el Fundamento Tercero de esta resolución, la Sala de instancia considera probada la participación de este recurrente, con base en los siguientes elementos probatorios que menciona en el Fundamento Jurídico Segundo.

-La propia declaración del recurrente en el acto de juicio que reconoció haber estado en el lugar de los hechos, pero niega que efectuara amenazas y que agrediera en un primer incidente para volver luego a disparar con un arma.

-La declaración en el plenario de los testigos Inocencio y Octavio , así como de Jeronimo , Saturnino y Ángel Daniel , quienes situaron al recurrente en el lugar de los hechos en el transcurso de ambos incidentes. El testigo Octavio declaró claramente que el acusado se encontraba en el interior de la discoteca y que le disparó alcanzándole en una pierna.

En conclusión la sentencia recoge una valoración del material probatorio que no permite calificar su conclusión como absurda, ilógica o arbitraria o abiertamente contraria a la lógica y la experiencia, sin que esta Sala, pueda variar la convicción racionalmente valorada.

Por lo tanto, dado que en el ámbito casacional sólo es revisable lo concerniente a la estructura racional de la prueba, lo que significa que los juicios serán arbitrarios sólo cuando el razonamiento del Tribunal haya infringido las leyes de la lógica, se haya apartado de las máximas de experiencia o de conocimientos científicos, no habiéndose producido en este caso, el motivo no puede prosperar.

El motivo debe inadmitirse a tenor del artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

RECURSO INTERPUESTO POR Inocencio y Octavio

SÉPTIMO

En el motivo del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECRIM , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

  1. Según los recurrentes, existen pruebas que demuestran la participación en los hechos de Andrés .

  2. Como señala una reiterada doctrina de esta Sala - STS 120/2009 de 9 de Febrero , por todas- y del Tribunal Constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva extiende su ámbito de protección a todas las partes en el proceso. Sin embargo, cuando lo que se pretende es la revocación de un pronunciamiento absolutorio, esgrimir el derecho a la presunción de inocencia supone una verdadera alteración funcional de su genuina dimensión constitucional. Dicho en palabras de la STS 1257/2000, 14 de julio , ratificadas por la STS 372/2002, 28 de febrero , darle la vuelta al principio de presunción de inocencia e invocarlo como un derecho fundamental de carácter abstracto e impersonal, que se esgrime ante resoluciones absolutorias o simplemente desfavorables a las pretensiones de la acusación, rompe los esquemas del modelo constitucional y pretende extender, más allá de su ámbito estricto, un derecho fundamental que sólo puede tener virtualidad concebido desde la perspectiva procesal de la persona individual y física a la que se le imputa la comisión de un hecho delictivo.

    No existe pues una especie de '"derecho a la presunción de inocencia invertido", de titularidad del acusador, que exija la constatación de una conducta delictiva cuando la misma sea la consecuencia más razonable de las pruebas practicadas, o que demande la nulidad del relato fáctico de signo absolutorio porque el mismo sea consecuente a una valoración judicial carente de inmediación.

    Por otro lado, no podemos dejar de destacar que según una doctrina ya muy consolidada del Tribunal Constitucional - STC 120/2009 y 118/2009 de 18 de Mayo, con citación de otras muchas- en línea con la Jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos , a la vista del artículo 14.5 del PIDCP , en relación con el artículo 6.1 del CEDH , afirmada la racionalidad en la valoración de las pruebas practicadas por el Tribunal de Instancia, así como su suficiente motivación, y salvo que se planteasen cuestión de índole estrictamente jurídica, no podría este Tribunal dictar una sentencia condenatoria basada en una nueva valoración de las pruebas personales practicadas en primera instancia, como no podría valorar de nuevo las periciales practicadas, sin haber oído a los peritos, si sus declaraciones también, por la naturaleza de los hechos, fueran esenciales para completar y explicar las conclusiones alcanzadas en los informes escritos.

    Sólo pues en los supuestos que se plantearan cuestiones de carácter estrictamente jurídico, como hemos dicho, que la valoración de la prueba practicada pudiera calificarse como absolutamente irracional, o bien pudiera valorarse exclusivamente la documental practicada en autos, podrían revocarse en esta instancia un pronunciamiento absolutorio, para proceder a dictar uno condenatorio.

  3. La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto de autos conduce a la inadmisión de las alegaciones de la parte recurrente.

    El Tribunal de Instancia en el supuesto de autos ha valorado la totalidad de la prueba practicada y ha concluido que no ésta suficientemente probado que Andrés interviniera en estos hechos. No ha quedado acreditada su presencia en el lugar de los mismos y el testigo Octavio es claro y contundente en señalar quién es el autor de los disparos en el interior de la discoteca.

    Por tanto, no queda probada la participación de Andrés en los hechos y a la Sala de instancia le genera dudas su presencia en el lugar, ya que los testigos únicamente le conocen por haber trabajado en el lugar tiempo atrás. Por ello y en virtud del principio "in dubio pro reo", la Sala de instancia opta por un pronunciamiento absolutorio.

    Por tanto, no es que el Tribunal de instancia no haya valorado la prueba, sino que dicha prueba le parece insuficiente para poder acreditar la presencia de este acusado en el lugar de los hechos.

    En definitiva, ha de confirmarse el pronunciamiento absolutorio del Tribunal de Instancia porque, no siendo irracional, conforme a lo expuesto, la valoración de la prueba que ha hecho el Tribunal de Instancia, planteándose cuestiones claramente de índole fáctica, y dada la naturaleza de los hechos objeto de enjuiciamiento, difícilmente podría dictarse una sentencia condenatoria sin haber oído directamente al procesado, a los denunciantes y a los demás testigos.

    Han de inadmitirse pues el motivo alegado por carecer de fundamento de conformidad con el artículo 885.1 de la LECRIM .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formalizados por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Se declara la pérdida del depósito para la parte recurrente que ejerce la acusación particular, si lo hubiere constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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