STS 12/2016, 25 de Enero de 2016

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2016:98
Número de Recurso10671/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución12/2016
Fecha de Resolución25 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En nombre del Rey

La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil dieciséis.

En el recurso de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Victoriano , contra el Auto dictado por la Sala de lo Penal-Pleno de la Audiencia Nacional, de fecha 9 de Junio de 2015, sobre acumulación de condenas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquin Gimenez Garcia, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Ruiz Esteban.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado Central de Instrucción nº 4, instruyó Sumario nº 41/1996, sobre acumulación de condenas, y una vez concluso lo remitió a la Sala de lo Penal-Pleno de la Audiencia Nacional, que con fecha 9 de Junio de 2015 dictó Auto que contiene los siguientes Antecedentes :

"1.- Con fecha 14 de noviembre de 2014 la representación procesal de Victoriano presentó escrito interesando acumulación de condenas, de conformidad al art. 988 LECrim ., y donde se incluyeran las condenas que le fueron impuestas por las autoridades judiciales francesas y ejecutadas en dicho país, todo ello según lo resulto en la STS 186/2014 .- 2.- Por acuerdo de la Presidencia de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional de 12 de marzo de 2015, habiéndose planteado la Sección Tercera la posibilidad de formalizar cuestión prejudicial ante el TJUE en relación al alcance e interpretación Decisión Marco 2008/675/JAI, y constando STS 874/2014, de 27 de enero (Pleno) entendiendo que no concurrían los requisitos a ese fin ( art 267 TFUE ), se avocaron al Pleno el conjunto de ejecutorias donde se planteara dicha posibilidad.- 3.- Conferido traslado al MF y partes, por el primero se informó sobre la no pertinencia de formalizar cuestión prejudicial, al entender no haber lugar a la acumulación de las condenas impuestas y cumplidas en Francia. La defensa indicó la impertinencia de aplicar retroactivamente la L.O. 7/2014, y subsidiariamente la formalización de la cuestión prejudicial.- 4.- Se señaló para deliberación del Pleno de la Sala de lo Penal el día 29 de mayo. En el ínterin el T.S. resolvió diversos recursos de casación sobre cuestiones de hecho y derecho idénticas se dictaron las sentencias 178/2015 , 179/2015, de 24 de marzo y 270/2015, de 7 de mayo , donde se acordaba la no pertinencia, ni necesidad en la formalización de cuestión prejudicial sobre el alcance Decisión Marco 2008/675/JAI, no habiendo lugar a la acumulación de las condenas impuestas y ejecutadas previa e íntegramente en cualquiera de los países de la Unión Europea, de conformidad al art. 3.5 de dicho acto normativo.-5.- Con fecha 29 de mayo se celebró el Pleno jurisdiccional indicado, donde, con carácter previo, se ratificó por la mayoría de sus magistrados/as la necesaria avocación de la cuestión al mismo (13 a 7), en garantía de una correcta Administración de Justicia.- 6.- Anunciado voto particular por el Ilma. Sr. Magistrado D. Antonio Díaz Delgado pasa la Ponencia al Ilmo. SR. Magistrado D. Félix Alfonso Guevara Marcos.- Entrando al fondo de las pretensiones, se acordó por mayoría (11 a 9) no proceder a la formalización de cuestión prejudicial ante el TJUE, debiendo estar al juicio jurídico formalizado y reiterado por nuestro Alto Tribunal en las sentencias que se consignan ut supra". (sic)

Segundo.- La Audiencia de instancia dictó la siguiente parte dispositiva:

"LA SALA DE LO PENAL ACUERDA: 1.- NO HABER LUGAR A FORMALIZAR CUESTION PREJUDICIAL ANTE EL TJUE Y EN RELACION A LA DECISION MARCO 2008/675/JAI, 24 de julio, sobre consideraciones de las resoluciones condenatorias penales en el marco de los países UE, y en lo que se refiere a acumulación de condenas impuestas y totalmente ejecutadas en país distinto e integrante de la Unión.- 2.- DESESTIMAR la petición de acumulación de condenas impuestas en Francia al penado Victoriano y solicitada mediante escrito con fecha de entrada 14 de noviembre de 2014". (sic)

Tercero.- Notificado el Auto a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Victoriano , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso de casación alegando los siguientes MOTIVOS:

PRIMERO: Por Infracción de Ley al amparo del art. 849.1º LECriminal .

SEGUNDO: Por vulneración del precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECriminal , del art. 14 C.E .

TERCERO: Por vulneración del precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECriminal , del art. 25.2 C.E .

CUARTO: Por vulneración de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECriminal .

QUINTO: Por vulneración de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECriminal , del art. 17.1 C.E .

SEXTO: Por vulneración de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECriminal , del art. 15 C.E .

Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 19 de Enero de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por parte del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en el auto 44/2015 de 9 de Junio de 2015 , y ante la solicitud del interno Victoriano de que se le acumularan las condenas que le fueron impuestas con inclusión de las impuestas por las autoridades judiciales francesas y ejecutadas en dicho país de conformidad con la doctrina de la STS 186/2014 , por mayoría de once a nueve de los integrantes de dicho Pleno Jurisdiccional, se acordó no haber lugar a formalizar cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en relación a la Decisión Marco 2008/675/JAI de 24 de Julio, en lo que se refiere a acumulación de condenas impuestas y totalmente ejecutadas en país distinto e integrante de la Unión Europea, y asimismo acordó desestimar la petición de acumulación de condenas impuestas en Francia al solicitante y actual recurrente, Victoriano .

Contra esta decisión se ha formalizado recurso de casación por la representación de Victoriano quien lo desarrolla a través de seis motivos .

En el primer motivo por la vía del error iuris del art. 849-1º LECriminal , denuncia la vulneración de los arts. 983-3º de la LECriminal y del art. 70-2º del Cpenal 1973 , actualmente art. 76.

En el motivo segundo por la vía de la vulneración de precepto constitucional se dice vulnerado el art. 14 de la Constitución , relativo al derecho a la igualdad.

En el motivo tercero por la vía casacional del anterior motivo, se denuncia como vulnerado el art. 25-2º de la Constitución relativo al principio de legalidad penal.

En el motivo cuarto la violación que se dice afecta al art. 25-1º de la Constitución al no haber aplicado retroactivamente la doctrina de la Decisión Marco 675 como efectuó la STS 186/2014 .

En el quinto motivo se denuncia como quebrantado el art. 17-1º de la Constitución por estimar que se ha producido una restricción desproporcionada del derecho a la libertad del solicitante.

En el sexto y último motivo se denuncia como desproporcionada y por tanto inhumana y degradante desde el art. 15 de la Constitución , el fundamento del auto recurrido que acuerda la no acumulación, al existir la posibilidad de penas de hasta 40 años de prisión continuada.

Todos los motivos tienen como fundamento común la petición --rechazada en la resolución recurrida-- de que se incluyera en el auto de acumulación dictado por la Audiencia Nacional el 15 de Julio de 2014 , la sentencia dictada el 23 de Julio de 2003 por el Tribunal de Grande Instance de París que fue confirmada por el Tribunal de Apelación de París, Sala 20 , Sección B, de 29 de Abril de 2009 .

Segundo.- La cuestión que se suscita por el recurrente, sin olvidar que se trata de una cuestión abierta en la medida que las resoluciones adoptadas por esta Sala Casacional, tienen todavía un recorrido tanto ante el Tribunal Constitucional como ante el TEDH e incluso ante el TJUE en lo referente a la cuestión prejudicial, es lo cierto que por lo que se refiere a la doctrina mayoritaria de esta Sala de Casación a la que debemos estar como garantes del principio de seguridad jurídica , se encuentra recogido en la Sentencia del Pleno Jurisdiccional de Sala de 27 de Enero de 2015 -- STS 874/2014 --, en la que se adoptó, también por mayoría de la Sala, que tras la trasposición de la Decisión Marco 2008/675/ JAI por la L.O. 7/2014 de 12 de Noviembre , no es posible la acumulación de las sentencias dictadas en otro país de la Unión a las dictadas en España, salvo en el preciso supuesto previsto en dicha L.O. 7/2014 que, además de otras cuestiones, y en lo que aquí interesa, en su disposición adicional única, excluye la aplicación de la Ley a las condenas dictadas por un Tribunal de un Estado miembro de la Unión Europea con anterioridad al 15 de Agosto de 2010 .

Tercero.- La sola reflexión de que la condena dictada por el solicitante en el Tribunal Grande Instance de París cuya acumulación solicita, fue dictada, como se reconoce por el propio recurrente en el primero de sus motivos el 23 de Julio de 2003, excluye, de acuerdo con la decisión mayoritaria de esta Sala II mantenida en la sentencia indicada 874/2014 , y seguida en otras posteriores, tales como las SSTS 178/2015 , 179/2015 o la más reciente 775/2015 de 3 de Diciembre , la petición de acumulación solicitada .

Es obvio que para los Magistrados de esta Sala Casacional disidentes de la decisión mayoritaria plasmada en la STS 874/2014 , sin perjuicio de mantener su disidencia, en términos dialécticos, con lo resuelto con la mayoría, quedan, como no podía ser de otro modo, sujetados a la decisión mayoritaria pues esta es la principal función de esta Sala como Sala Casacional: dar seguridad jurídica e igualdad de solución a casos idénticos, mientras se mantenga tal decisión, pues cabalmente esto es el principal efecto de la casación, que convierte a esta Sala Casacional como último intérprete de la legalidad penal, a salvo, como es lógico del control constitucional y el de las Jurisdicciones de la Unión Europea, que constituyen la última instancia --y la última interpretación del Derecho Europeo, instituciones jurisdiccionales que hoy no se han pronunciado sobre la doctrina de esta Sala en relación a la transposición de la Decisión Marco 2008/675/JAI efectuada por la L.O. 7/2014, como ya se ha dicho.

Cuarto.- Dando respuesta conjunta a todas las cuestiones que se suscitan en los seis motivos del recurso , hay que recordar con la STS 874/2014 , que la decisión del auto recurrido de no acceder a la formalización de la cuestión prejudicial ante el TJUE lo fue por estimar que se estaba en presencia de un "acto claro" que no precisa de interpretación alguna, como se recoge en el f.jdco. segundo del auto recurrido, folios 5 a 14 de dicho auto.

En relación a la pretensión de acumulación de la condena impuesta al recurrente por el Tribunal Grande Instance de París, basta recordar que según el Preámbulo de la L.O. 7/2014 se consagra el principio de equivalencia de las sentencias dictadas en la Unión Europea, mediante su toma en consideración en procesos posteriores derivados de la comisión de nuevos delitos; teniendo en cuenta que el reconocimiento de efectos alcanza cualquier fase del procedimiento penal. Pero, junto a este principio general, con el propósito de reforzar la seguridad jurídica, la Ley enumera, en línea con las previsiones o facultades previstas en la Decisión Marco, los supuestos en los que tales condenas no pueden ser tomadas en consideración --art. 14.2--.

A ello se añade lo dispuesto --de manera taxativa-- en la Disposición adicional única:

"En ningún caso serán tenidas en cuenta para la aplicación de la presente Ley las condenas dictadas por un Tribunal de un Estado miembro de la Unión Europea con anterioridad al 15 de Agosto de 2010".

Es decir, la norma interna no reconoce efectos a todas las condenas en el extranjero de manera ilimitada, sin atender a criterios objetivos ni temporales. Sino que, al contrario, limita los supuestos de condenas en el extranjero con efectos en España de dos maneras: atendiendo a criterios objetivos --art. 14.2-- así como a un criterio temporal imperativo, referido a las condenas anteriores al 15 de Agosto de 2010.

En consecuencia, ya no operamos en el escenario de la Decisión Marco 2008/675/JAI, y en ausencia de normas internas que regulen expresamente la materia de una forma terminante, que es el caso de la STS 186/2014, de 13 de Marzo , sino que, partiendo del hecho de la existencia de la norma comunitaria, ya se cuenta con una norma interna que la traspone, que es L.O. 7/2014, de 12 de Noviembre; que regula expresamente la materia, como se deriva de sus arts. 1 , 14 y 15 y Disposición adicional única; y de una forma terminante, sobre todo en lo referente a los casos en que las condenas en el extranjero no tendrán efectos -- art. 14.2 -- y al establecer un límite temporal a partir del cual se reconocen efectos a las condenas en el extranjero: 15 de Agosto de 2010, como ya se ha dicho.

Esta interpretación de los preceptos relacionados con la acumulación es conforme con la Decisión Marco, porque es coherente con las excepciones que se recogen en su art. 3, y no da lugar a resultados contra legem en relación con la L.O. 7/2014, de 12 de Noviembre .

No cabe duda de que desde la fecha de la sentencia del Tribunal Grande Instance de París no procede como ya se ha dicho la pretendida acumulación, y ello no ha supuesto ninguna de las violaciones de los preceptos constitucionales citados por el recurrente en sus motivos del recurso.

Procede el rechazo del recurso .

Quinto.- De conformidad con el art. 901 LECriminal , procede la imposición al recurrente de las costas del recurso.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación de Victoriano , contra el Auto dictado por la Sala de lo Penal-Pleno de la Audiencia Nacional de fecha 9 de Junio de 2015 , con imposición al recurrente de las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes, y póngase en conocimiento de la Sala de lo Penal-Pleno de la Audiencia Nacional, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andres Martinez Arrieta Julian Sanchez Melgar Francisco Monterde Ferrer Antonio del Moral Garcia Joaquin Gimenez Garcia T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Penal________________________________________________

Voto Particular

VOTO PARTICULAR

FECHA:25/01/2016

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL EXCMO. SR. MAGISTRADO D. Joaquin Gimenez Garcia, respecto de la Sentencia nº 12/2016 de fecha 25 de Enero 2016, recaída en el Recurso de Casación nº 10671/2015P, interpuesto por la representación de Victoriano contra el Auto dictado por la Sala de lo Penal-Pleno de la Audiencia Nacional de fecha 9 de Junio de 2015 .

Con la misma extensión, contenido y fundamento que expresé en el Voto Particular a la STS 874/2014 y que reproduje en las SSTS 178/2015 y 179/2015 , discrepo de la doble decisión mayoritaria de la Sala de no haber aceptado el planteamiento de la cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia conforme al art. 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea , en relación a la fidelidad de la trasposición de la L.O. 7/2014 a la Decisión Marco 2008/675/JAI.

Asimismo discrepo de la decisión de la mayoría de rechazar la acumulación de condena impuesta al recurrente por el Tribunal Grande Instance de París, ya citada acumulación en la que previamente habría que verificar los datos concretos concernidos a tal condena que pudieran existir en los autos, para en su caso, proceder a la acumulación en los mismos términos en que se admiten para las condenas de los Tribunales Españoles.

Doy por reproducido, en aras a la brevedad, las argumentaciones in extenso contenidas en mis Votos Particulares indicados, y estimo en consecuencia, que debió admitirse el planteamiento de la cuestión de prejudicialidad ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, o en otro caso haber accedido a la acumulación interesada.

Joaquin Gimenez Garcia

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquin Gimenez Garcia, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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