STSJ Comunidad de Madrid 510/2005, 10 de Junio de 2005

PonenteMARIA PAZ VIVES USANO
ECLIES:TSJM:2005:12211
Número de Recurso1409/2005
Número de Resolución510/2005
Fecha de Resolución10 de Junio de 2005
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº

En el recurso de suplicación nº 1409/05 interpuesto por el Letrado Dª RAQUEL MUÑIZ FERRER en nombre y representación de I.M.E.F.E., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de los de MADRID, de fecha 29 DE JUNIO DE 2004 , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Dº PAZ VIVES USANO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 349/04 del Juzgado de lo Social nº 32 de los de Madrid

, se presentó demanda por DON Gregorio contra, I.M.E.F.E. en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 29 DE JUNIO DE 2004 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Estimo la demanda formulada por D. Gregorio frente a Instituto Municipal para el Empleo y la Formación Profesional (IMEFE) y declaro la nulidad del despido de que fue objeto con fecha 20.02.04, condenando a la demandada a su inmediata readmisión con abono de los salarios dejados de percibir, a razón de 2.493,65 euros brutos mensuales.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO

El actor D. Gregorio ha prestado Servicios para el demandado desde el 20.02.02, fecha en la que ambas partes formalizaron contrato de trabajo de duración determinada, por obra o servicio, consistente en la realización de las tareas de Técnico G2 como Responsable y Coordinador de l Area de Informática del Instituto, con una duración de un año, a cuyo término suscribieron una prórroga de un nuevo año, y siendo su salario mensual bruto prorrateado de 2.493,65 euros.

SEGUNDO

Con fecha 20.02.04 le fue comunicada la finalización de su contrato, habiendo sido cursada la baja en la Seguridad Social con efectos del día anterior.

TERCERO

Con fecha 23.12.03, el demandante formuló reclamación previa en solicitud del reconocimiento del derecho a ostentar una relación laboral indefinida, habiéndose presentado posterior demanda ante estos juzgados el 27.01.04.

CUARTO

Con fecha 19.12.04 le fue comunicado al demandante Coordinador del Area de Sistemas la adscripción provisional del Jefe de Area de Asuntos Generales a la Jefatura de Area de Sistemas.

QUINTO

Con anterioridad ostentaba la Jefatura del Area de Sistemas D. Jose Ángel .

SEXTO

Con fecha 19.12.03 el Director del Gabinete Técnico remitió correo electrónico a diversas direcciones, dándose por reproducido el contenido de dicha carta, que figura al folio 219 de autos.

SEPTIMO

El demandante ha realizado funciones en el centro de Pontones, consistentes en la Coordinación del Departamento de Sistemas informáticos, negociando con proveedores, controlando las conexiones y comunicaciones de grupos, instalando y administrando redes, servidores, etc.

OCTAVO

Desde el 20.01.04 el demandante ha tenido escasa ocupación.

NOVENO

Se agotó la vía previa.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El organismo demandado interpone recurso de suplicación contra la sentencia de instancia que estima la pretensión del actor y declara la nulidad de su despido fundada en la lesión de garantía de indemnidad.El recurso se formaliza en dos motivos. En el primero con amparo en el art. 191.a) de la L.P.L ., solicita la declaración de nulidad de la resolución jurídica recurrida por infringir por inaplicación el art. 97.2 de la LPL y el art. 218 de la LEC , en relación con el art. 24 de la Constitución así como de la jurisprudencia que se cita.

Considera la recurrente que la sentencia impugnada infringe los preceptos alegados al carecer su fundamentación jurídica de referencia a la prueba que ha sido tenida en cuenta para estimar los hechos que se declaran probados en la misma. Argumenta que la obligación recogida en el art. 97.2 de la LPL constituye una innovación de la reforma que esta Ley sufrió en 1990 y recoge la doctrina constitucional sobre motivación de las resoluciones judiciales, doctrina que cobra especial relevancia en un proceso como el laboral, en el que las partes tienen limitadas, en un eventual recurso, las posibilidades de impugnación de los hechos que declaran probados.

La teoría expuesta es parcialmente ajustada a la verdad ya que es claro que la LPL habilita el medio de impugnación de los hechos probados a través del párrafo b) del art. 191, con apoyo en las pruebas documentales o periciales practicadas.

En este supuesto la recurrente solicita la nulidad por falta de fundamentación de los hechos probados, motivo que no puede prosperar ya que estos son suficientes y resulta obvio que han sido extraídos de la documentación obrante en autos. Sin embargo el motivo real de su impugnación no es la anteriormente alegada, sino la falta de sintonía con la valoración que del resto de la prueba hace la Magistrado de instancia. La censura se refiere a la escasa incidencia que ha tenido en la fundamentación del fallo de la prueba...

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