STSJ Comunidad de Madrid 204/2004, 30 de Marzo de 2004

PonenteJOSE MALPARTIDA MORANO
ECLIES:TSJM:2004:4094
Número de Recurso5816/2003
Número de Resolución204/2004
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2004
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 204

En el recurso de suplicación 5816/03, interpuesto por POWERLINE MARKETING TELEFONICO S.L., representado por el Letrado D. FERNANDO RODRIGUEZ DE RIVERA Y MORON, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 35 DE MADRID, en autos núm. 302/03 , siendo recurrido D. Carlos Ramón Y DOÑA Amanda , representado por el Letrado D. MANUEL ABALOS FELIPE. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Malpartida Morano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Carlos Ramón Y DOÑA Amanda contra POWERLINE MARKETING TELEFONICO S.L., en reclamación sobre CANTIDAD, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma.Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 6 de julio de 2003 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO

Que los actores D. Carlos Ramón y Dª Amanda vienen prestando servicios para la demandada Power Line Marketing Telefónico SL con la categoría, antigüedad y salario que se detalla en el hecho 1º de la demanda y que se reproduce.

SEGUNDO

Las partes están afectas al II Convenio Colectivo del Sector de Telemarketing.

TERCERO

Que la prestación de servicios de los actores es en el horario comprendido entre las 24:00 y las 8:00 horas percibiendo pro ello el complemento Plus de Nocturnidad, para el trabajo entre las 22:00 y las 6:00 horas a razón de 1´36 euros por hora trabajada. Jornada nocturna que tiene de forma habitual.

CUARTO

Que los actores han disfrutado días de vacaciones durante el año 2002 en las siguientes fecha: Carlos Ramón 6.05.2002- 12.05.2002 por un total de 7 días disfrutados 12.08.2002 - 25.08.2002 por un total de 14 días disfrutados. Habiendo disfrutado por ello un total de 21 días de vacaciones. Amanda .

6.05.2002 - 12.05.2002 por un total de 7 días disfrutados. 5.08.2002 - 18.08.2002 por un total de 14 días disfrutados. Habiendo disfrutado por ello un total de 21 días de vacaciones.

QUINTO

Que durante los días de vacaciones indicados, por la empresa no se les ha abonado el plus de nocturnidad reclamado en base a ello la cantidad de 171´36 euros (21 días x 1´36 E/día x 6). Por error se indica en el suplico 179´36 euros.

SEXTO

Se ha intentado la preceptiva conciliación ante el SMAC.

SEPTIMO

La cuestión debatida es de afectación general a todos los trabajadores de la empresa, así como del sector de telemarketing.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario, por DON Carlos Ramón Y DOÑA Amanda . Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al plantearse en este recurso la pretensión de nulidad de actuaciones -vía apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1995 -, ha de abordarse con carácter prioritario, partiendo de las siguientes consideraciones jurídicas: A) El Tribunal Constitucional (25 de abril y 20 de mayo de 1991, 16 y 19 de septiembre de 1992, respectivamente 91 y 109/91 y 172 y 179/92) viene declarando que las formas y requisitos procesales cumplen un papel de capital importancia en la recta ordenación de los procesos judiciales siempre que su previsión legal responda a una finalidad adecuada y no constituya exigencia excesiva, desproporcionada o irracionable, aparte de que el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el número 1 del artículo 24 de la Constitución , es un derecho de configuración legal cuyo válido y eficaz ejercicio presupone la correcta utilización de los cauces procesales establecidos por el legislador tanto para acceder a la Jurisdicción como a los sucesivos recursos e instancias, cuya tutela efectiva se satisface no sólo por la resolución de fondo sino también por la aplicación de una causa de inadmisión prevista en el ordenamiento jurídico siempre que haya sido adoptada en interpretación razonable de la norma legal que no conlleva rigor formalista incompatible con el principio de solución más favorable a la efectividad real del derecho fundamental, en atención a lo que debe el órgano judicial dar oportunidad a la parte para repasar las deficiencias de forma subsanables en que pueda haber incurrido ( T.C. 162/86, 21, 50 y 105/89 ). B) Reiteradas sentencias del Tribunal Supremo (13 de marzo de 1990, 30 de mayo y 31 de julio de 1991 y 22 de julio de 1992 ) así como de Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, de las que invocamos sólo dentro del año 1992 (País Vasco 28 de abril, Rec. 1.314/90, Tenerife 1 de abril, Rec. 286/91, y 26 de mayo, rec. 344/91, Extremadura 27 de mayo, rec. 270/92, Cataluña 3, 21 y 22 de abril, rec. 5.410/91, 47/92 y 2.016/91 y la de 21 de mayo, rec. 1.684/91, Murcia 18 de mayo,...

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