STSJ Comunidad de Madrid 528/2004, 2 de Noviembre de 2004

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TSJM:2004:13535
Número de Recurso4419/2004
Número de Resolución528/2004
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2004
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

en el RECURSO SUPLICACION 4419/2004, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. LEOPOLDO PARDO SERRANO, en nombre y representación de Oscar , contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2003, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 26 de MADRID en sus autos número DEMANDA 769/2003 , seguidos a instancia del recurrente frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por JUBILACIÓN, siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARIA LUZ GARCIA PAREDES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

Primero

Oscar prestó servicios para el Ayuntamiento de Madrid desde el 1.1.1976 hasta el 25.4.1988 en que fue declarado en situación de excedencia voluntaria por incompatibilidad. (doc. nº 1 de la parte actora). Segundo el actor ha prestado servicios para el Instituto de Ciencias Neurológicas desde el 1.11.73 al 16.1.1976 y para el Hospital Clínico Facultad de Medicina, desde el 1.11.1966 al 17.3.1995. Tercero: El

28.5.1995, el INSS dicta resolución reconociendo al actor la prestación de jubilación, con efectos 18.3.1995, base reguladora de 165.052 ptas y porcentaje del 100%. Cuarto: El actor considera que para el cálculo de la base reguladora deben computarse las bases de cotización efectuadas por el Ayuntamiento de Madrid, retrotrayendo su cómputo a las bases de cotización efectuadas en el período anterior (25.4.1980 y

25.4.1988) a la declaración en excedencia voluntaria por incompatibilidad. El 8.5.2003, instó la revisión del expediente por el que se le reconoció la pensión de jubilación; el 31.7.2003 el INSS resuelve computar las bases de cotización de marzo 1987 a abril 1988, correspondiente a período en que trabajó para el Ayuntamiento de Madrid, fijando la base reguladora en 1057, 35 euros y efectos 18.3.1995.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que desestimo la demanda interpuesta por Oscar contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 10 de agosto de 2004, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 28 de octubre de 2004 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante solicita pensión de jubilación que le ha sido reconocida por el INSS tomando como periodo de cotización para el cálculo de la base reguladora el tiempo transcurrido desde el mes de marzo de 1987 a febrero de 1995. No conforme con la base reguladora reconocida, impugnó en víaadministrativa la resolución del INSS porque consideraba que el periodo de cotización a computar debía incluir las cotizaciones realizadas al Ayuntamiento hasta el momento en que pasó a excedencia voluntaria, por aplicación de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al servicios de las Administraciones Públicas , por lo que, como si se tratase de un pluriempleo, la base reguladora debería incrementarse con el cómputo del periodo de los ocho años anteriores al periodo de excedencia voluntaria (25/04/80 a 25/04/88).

El INSS, en vía administrativa, revisó la base reguladora, incrementándola con el periodo de cotización a MUNPAL, de marzo de 1987 a abril de 1998; esto es, el periodo de actividad en el Ayuntamiento, concurrente con el periodo de cotización al Régimen General, en los ocho años anteriores al hecho causante.

El Juez de lo Social, en la sentencia objeto del presente recurso, desestima la demanda, aplicando la doctrina de esta Sala, recogida en la sentencia de 12 de junio de 2003 . Frente a esta sentencia recurre en suplicación la parte demandante formulando un único motivo, en el que denuncia como infringida la Disposición Adicional Primera de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre , en relación con la Disposición Transitoria 1ª del RD 480/93, de 23 de abril , y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, recogida en las sentencia de 29 de septiembre de 1993 y 11 de junio de 1996 . Igualmente, la parte recurrente invoca la sentencias de esta Sala, de 28 de mayo de 1998 y 19 de noviembre de 2001 , en las que se viene a estimar una pretensión que a su juicio es similar. Por su parte, el recurrido, al impugnar el recurso, reitera los argumentos que sirvieron de base al Juez de lo Social para emitir su pronunciamiento. Pues bien, por lo que seguidamente se expondrá, el recurso debe ser estimado en los términos que se especificarán en el fallo de esta resolución.

SEGUNDO

La pensión de jubilación con cargo al Régimen General de la Seguridad Social, viene regulada en los artículos 160 y siguientes de la Ley General de la Seguridad Social y, en lo que interesa al recurso, en el artículo 162. En este precepto, en sus apartados 1 y 5, en la redacción anterior a la reforma operada por la Ley 24/1997 , vigente a la fecha del hecho causante, se regulaba el modo en que debía de calcularse la base reguladora de la pensión en situaciones de pluriempleo. Así, señalaban dichos apartados que la base reguladora de la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, será el conciente que resulte de dividir por 112, las bases de cotización del interesado durante los 96 meses inmediatamente anteriores a aquel en que se produzca el hecho causante, computándose en su totalidad las bases por las que se haya cotizado en situación de pluriempleo, si se acredita la permanencia en esta situación durante los diez años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante o la parte proporcional de las bases que realmente correspondan a la situación de pluriempleo dentro de aquel periodo. Pues bien, si ésta era la regla general, el recurrente pretende que en su caso, por virtud de la Disposición Adicional 1ª de...

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