STSJ Comunidad de Madrid 489/2003, 11 de Septiembre de 2003

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TSJM:2003:12196
Número de Recurso3419/2003
Número de Resolución489/2003
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2003
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

en el RECURSO SUPLICACIÓN 3419/2003, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. Enrique Lillo Pérez en nombre y representación de Bruno , contra la sentencia de fecha veintiocho de marzo de dos mil tres, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 17 de MADRID en sus autos número 68/2003, seguidos a instancia de la parte recurrente frente a ALTADIS SA, en reclamación por Prejubilación (Cantidad), ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. JOSÉ LUIS GILOLMO LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- El demandante ha prestado sus servicios retribuídos por cuenta de la empresa ALTADIS, SA, con la antigüedad, categoría y salario que consta en el Hecho Primero de la demanda. SEGUNDO.- En virtud de Expediente de Regulación de Empleo 65/2000, aprobado por la Dirección General de Trabajo por resolución de fecha 30-12-00, se autorizó la extinción de la relación laboral de un máximo de

1.707 trabajadores, como consecuencia de la aplicación de la medida de prejubilación con carácter forzoso para todos los trabajadores mayores de 55 años el 31- 12-02, en los términos acordados entre las partes (acta de 13-12-00). Se da por reproducida el acta de 13-12-00. TERCERO.- El demandante ha resultado afectado por dicho ERE y ha percibido las cantidades acordadas y previstas en el mismo. CUARTO.- En los años 1993, 1995 y 1998 se aprobaron otros expedientes de Regulación de Empleo instados por la misma empresa en los que también se contempló la extinción de contratos de trabajo por prejubilación, sin que en ninguno de estos casos de prejubilación se abonara la paga o gratificación por pase a situación pasiva. QUINTO.- La gratificación por pase a situación pasiva se ha abonado únicamente en los casos de extinción de contrato de trabajo por jubilación o invalidez permanente. SEXTO.- En la negociación del ERE 65/00, las organizaciones sindicales plantearon que la gratificación por pase a situación pasiva debían percibirla los trabajadores afectados por la prejubilación forzosa, lo que no fue aceptado por la empresa. SÉPTIMO.- Se ha intentado la conciliación obligatoria previa."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Bruno contra ALTADIS SA, debo absolver y absuelvo a la empresa demandada."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha diez de julio de dos mil tres, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día cuatro de septiembre de dos mil tres para los actos de votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- 1. El único motivo del recurso, amparado en el art. 191.c) de la LPL, denuncia la infracción de los artículos 24.6 y 59 del Acuerdo Marco para el personal de Altadis, S.A. y Logista, S.A., aprobado por Resolución de 1 de octubre de 1999 de la Dirección General de Trabajo, en el primero de los cuales se dispone literalmente: "Gratificación por pase a situación pasiva: es la indemnización que perciba el personalde ambas empresas en el momento de su pase a situación pasiva por cualquier causa. Consistirá en una paga, por una sola vez, por importe de una mensualidad de la misma cuantía que una paga extraordinaria reglamentaria". El segundo de los preceptos denunciados, a los efectos que aquí interesan, dice: "El personal de Tabacalera, SA que en la fecha de integración en la Seguridad Social, se encuentre en situación pasiva, ya sea por jubilación o invalidez permanente y pasó a percibir de la empresa, junto a la pensión que le correspondía en el Régimen General de la Seguridad Social, un complemento en la cuantía precisa para alcanzar el 100 por 100 de la pensión que viniera...

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