STSJ Comunidad de Madrid 256/2001, 6 de Abril de 2001

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TSJM:2001:4890
Número de Recurso5533/2000
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución256/2001
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2001
EmisorSala de lo Social

Sentencia n° 256/01

J.S.

Ilmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millán

Presidente

Ilmo. Sr. D. José Luis Gilolmo López

Ilma. Sra. Dª. Concepción R. Ureste García

En Madrid, a seis de abril de dos mil uno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Srs citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación n° 5533/2000 interpuesto por la letrado María Cruz Basanta García en nombre y representación de Imanol , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 8 de los de MADRID, siendo recurridos el. MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ha sido Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. D./Dª José Luis Gilolmo López.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos n° 104/2000 del Juzgado de lo Social n° 8 de los de Madrid, se presentó demanda por Imanol , contra el MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de Jubilación, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en tres de julio de dos mil, en la que se declaró lo consignado en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO

D. Imanol , de nacionalidad italiana, nacido en septiembre del año 1928, vino prestando servicios el] la Embajada de España en Turquía desde el 1 de octubre de 1952, primero corno Auxiliar y posteriormente como oficial, Vicecanciller y Canciller.

SEGUNDO

Por resolución de 31 de diciembre de 1990 del Ministerio de Asuntos Exteriores se dictó acuerdo de reconocimiento de tiempo de servicios a efectos de trienios, reconociéndole 38 años y 3 meses con un total de 12 trienios. En resoluciones posteriores de 20 de noviembre de 1991, 6 de septiembre de 1994 y 10 de septiembre de 1997 se reconocieron sucesivos trienios al actor.

TERCERO

Al cumplir los 70 años de edad el actor dejó de prestar servicios en la Embajada de España en Turquía siéndole abonada por el Ministerio de Asuntos Exteriores una indemnización de

3.501.768 pts en dólares USA por importe de 21.850. Dicho abono tuvo lugar el 14 de julio de 1999.

CUARTO

El actor ha venido percibiendo una retribución siempre superior a la base máxima de cotización del sistema de Seguridad Social español, siendo su retribución mensual en las mensualidades que en ellos se dice la que figura en el epígrafe "total abonos" en los documentos 4 a 88 del actor.

QUINTO

El actor presentó reclamación previa al Ministerio de Asuntos Exteriores el 15 de diciembre de 1999 solicitando prestación de jubilación, el 9 de marzo ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social y el 7 de abril ante la Tesorería General de la Seguridad Social. El 4 de abril de 2000 el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución con el contenido siguiente: "En relación con el escrito de reclamación previa presentado con fecha 9 de marzo del 2000 sobre la jubilación de D. Imanol le manifestamos lo siguiente: El Instituto Nacional de la Seguridad Social no ha dictado resolución alguna sobre pensión de jubilación, ni existe solicitud de la citada prestación a nombre de su representado, por lo que consideramos que no procede interponer reclamación previa alguna. Por otro lado, le significamos que no ha habido por parte del interesado cotizaciones a ninguno de los regímenes de la Seguridad Social española. Deberá dirigir su reclamación a la entidad con la que su representado tuvo relación laboral."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario por el Abogado del Estado. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior j resolución por la Sala, proveyéndose ulteriormente la fecha de deliberación, votación y Fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. La sentencia de instancia, tras rechazar las excepciones de falta de acción por no haberse cumplido los plazos que regulan el silencio administrativo y de falta de competencia de los Tribunales españoles que opuso el Abogado del Estado en el acto del juicio, desestima la demanda en reclamación sobre jubilación y absuelve libremente al Estado (Ministerio de Asuntos Exteriores) al INSS y a la TGSS de la pretensión ejercitada.

  1. Contra ella recurre en suplicación el demandante, en siete motivos, de los cuales el quinto y el sexto -que, por razones de método y sistemática, deben analizarse en primer lugar- tienen amparo en el apartado b) del art. 191 de la LPL y postulan la adición de dos nuevos ordinales al relato de hecho probados.

    Mediante el primero, con cita de distintos documentos que evidencian la ausencia de alta y cotización del actor en el Sistema público de Seguridad Social española (folios 76 a 162, 187, 190 a 197 212 a 214 y 226 a 238) -cuestión ésta que no ha sido objeto de discusión aunque constituya presupuesto fáctico negativo de la desestimación de la pretensión-, se quiere introducir un nuevo ordinal del siguiente tenor literal: "El Ministerio de Asuntos Exteriores, a la vista de la amplísima documentación presentada por la parte actora y del informe presentado por el Abogado del Estado, es evidente que aquél no dio de alta en seguridad social al trabajador ni realizó ninguna cotización en su nombre, siendo por tanto responsable de su prestación de jubilación, procediendo el Instituto Nacional de la Seguridad Social al pago de la misma".

    El segundo, con base en un informe emitido por el Ministerio de Asuntos Exteriores (folios 226 a 238), solicita la adición del siguiente ordinal: "Ha quedado acreditado con el informe presentado por el Ministerio en el acto del juicio oral, ratificado por el Abogado del Estado, que es el Ministerio quien invoca la aplicación del derecho extranjero, siendo éste el que debió probar su contenido y vigencia, sin que en el juicio oral se probara dicho extremo, por lo que la falta de prueba implica la aplicación de la ley española".

  2. La simple lectura de los textos propuestos determina su desestimación porque, respecto al primero, con ser evidente la veracidad de la, falta de alta y cotización, pues tal dato, como se dijo, constituye presupuesto mismo de la pretensión ejercitada, la atribución al INSS de la responsabilidad en el pago de la pensión de jubilación prejuzga el fallo, ya que es...

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