STSJ Comunidad de Madrid 427/2002, 15 de Julio de 2002

PonenteCONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
ECLIES:TSJM:2002:9955
Número de Recurso2491/2002
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución427/2002
Fecha de Resolución15 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Social

Sentencia número: 427/2002

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN

JOSE LUIS GILOLMO LOPEZ

CONCEPCION R. URESTE GARCIA

En MADRID, a quince de Julio de dos mil dos, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as

Ilmos/as. Sres/as citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

en el RECURSO SUPLICACION 2491/2002, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. MANUELCRISTOBAL LOPEZ, en nombre y representación de Silvia , contra la sentencia de fecha veinte de marzo de dos mil dos, dictada por JDO. DE LO SOCIAL n°: 15 de MADRID en sus autos número DEMANDA 17/2002 seguidos a instancia de la recurrente frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, Aurora , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS, en reclamación por VIUDEDAD, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. CONCEPCION R. URESTE GARCIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"Primero: La demandante Dª Silvia contrajo matrimonio civil con D. Jose Ignacio el día 09.10.93 (folio

22). Segundo; El Sr Jose Ignacio había contraído matrimonio con anterioridad con Dª Aurora en fecha

09.01.71, matrimonio que fue declarado disuelto por divorcio en sentencia de 27. 03.85 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Segovia (folio 141). Tercero: Los cónyuges D. Jose Ignacio y Dª Aurora en fecha 17.10.83 otorgaron capitulaciones matrimoniales en virtud de las cuales el régimen económico matrimonial fue el de separación absoluta de bienes (folio 141). Cuarto; El Sr. Jose Ignacio falleció el día

15.11.00 (folio 23). Quinto; La demandante el 22.12.00 presentó solicitud de pensión de viudedad en la que no hizo constar los datos relativos al anterior matrimonio contraído por el causante (doc. Núm. 1 aportado por el INSS) Sexto; Por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Segur/dad Social de

22.01.01 se reconoció a la demandante una pensión de viudedad correspondiente al 45% de la base reguladora de 306.019 ptas (folio 145) Séptimo; En fecha 08.03.01 Dª Aurora presentó solicitud de pensión de viudedad haciendo constar que convivió con el causante desde el 10.01.71 hasta 1985 (folio 139 y 140). Octavo; El INSS por resolución de 29.03.01 procede a reconocer a Dª Aurora una pensión de viudedad con una prorrata del 47,61% del porcentaje de la pensión con una base reguladora de 338.601 ptas (folio 146), y acuerda iniciar expediente de revisión de la pensión de viudedad reconocida a la demandante (folio 144). Noveno: El INSS por resolución de 19.06.01 acuerda la revisión de la prestación de viudedad de Dª Silvia reconociéndosele un período de convivencia desde el 28.03.85 a 15.11.00 y para Aurora desde el 10.01.71 hasta el 27.03.85, quedando reducida la pensión de la demandante a la prorrata del 52,38% de la pensión de viudedad sobre la base reguladora de 338. 601 ptas y se le comunica que ha percibido Indebidamente la suma de 445.122 ptas (folios 24, 25, 26, 31 y 32). Decimos La demandante interpuso reclamación prevea contra el acuerdo de revisión de la pensión que es desestimada por resolución de 21.11.01 en la que la entidad gestora anunció la formulación de demanda reconvencional en reclamación de las cantidades indebidamente percibidas. La demanda ha sido interpuesta el 14.01.02

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente Fallo o parte dispositiva: "Desestimó íntegramente la demanda interpuesta por Dª Silvia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y Dª Aurora absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en la demanda. Estimo la demanda reconvencional formulada por la Entidad Gestora contra Dª Silvia y condeno a ésta a que abone a la Entidad gestora la suma de 2675,24 Euros (455.122 ptas)".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 27 de mayo de 2002, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 11 de julio de 2002 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación se han producido las siguientes incidencias: Habiéndose dado audiencia al Ministerio Fiscal y partes sobre cuestión de inconstitucionalidad.A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Razones de técnica-jurídica conducen a examinar en primer término el motivo que figura como 6° en el escrito de suplicación y en el que la parte actora recurrente denuncia, al amparo del art. 191

  1. TRLPL, la vulneración de los artículos 14, 32, 39 y 41 C.E., reiterando el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad del art. 174.2 LGSS, a tenor de lo señalado en el artículo 35 Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Dado el oportuno traslado a las partes y al Ministerio Fiscal, se formulan las pertinentes alegaciones e informe que fundamentan, de manera exhaustiva, la no procedencia de plantear dicha cuestión de inconstitucionalidad; tal es la tesis que acoge la Sala, confirmando en este extremo la Sentencia de instancia, en razón a la propia doctrina elaborada por el TCO y por el T.S. y conforme a la cual, el legislador tiene una amplia libertad de decisión y configuración del sistema público de Seguridad Social, de manera que la opción establecida en el actual 174.2 TRLGSS (y antes en la D.A. 10ª de la Ley 30/1981), de reconocimiento del derecho a la pensión de viudedad al separado judicialmente o divorciado, se adecua a derecho, si bien aplicándole la regla según la cual su pensión es inferior al...

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