STSJ Comunidad de Madrid 847/2005, 30 de Junio de 2005

PonenteEMILIA RUIZ-JARABO QUEMADA
ECLIES:TSJM:2005:7961
Número de Recurso1754/2005
Número de Resolución847/2005
Fecha de Resolución30 de Junio de 2005
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación nº 1754/05 interpuesto por D. Federico José Olivares de Santiago, Procurador, en representación de PORFIDOS DEL GUADARRAMA SA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de los de MADRID, en los Autos nº 727/04 , ha sido Ponente la Ilma. Sra. Da. EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 727/04 del Juzgado de lo Social nº 29 de los de Madrid , se presentó demanda por PORFIDOS DEL GUADARRAMA SA, contra INSS, TGSS Y Constantino , enmateria de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en fecha 16 de noviembre de 2004 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que desestimando la demanda promovida por PORFIDOS GUADARRAMA SA, SOCIEDAD UNIPERSONAL FRENTE A INSS, TGSS Y Constantino absuelvo a los demandados de sus pretensiones".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- E1 trabajador D. Constantino , sufrió un Accidente de Trabajo el día 10-04-2001 cuando prestaba servicios para la empresa demandante, Porfidos del Guadarrama SA, Sociedad Unipersonal (PORGUSA).

SEGUNDO

E1 accidente de trabajo se produjo el 10-04-2001 a las 4 horas cuando trabajaba en el centro sito en la Ctra. Camporeal a Carabaña, km. 7'400 - Valdilecha (Madrid) al ceder el piso de una pasarela metálica y caer al suelo desde una altura de 3'S0 metros.

Por el/la Inspector/a de Trabajo y Seguridad Social que inició el expediente, se apreció infracción al ordenamiento vigente sobre Seguridad y Salud Laboral estimándose infringidos Arts. 3, 4 y Anexo I apartado 1.1 del R.D.Ley 486/1997, de 14 de Abril (B.O.E. de 23-04-1997); arts. 3, 4 y Anexo II apartado 1.2 y 1.7 del R.D. Ley 1.215/1997 de 18 de Julio (B.O.E. 7-OS-1997); arts. 14 y 17 de la Ley P.R.L . - Ley 31/1995, de 8 de Noviembre (B.O.E. 10-XI-1995), por cuya razón se practicó la correspondiente Acta de Infracción n° NUM000 que obra en autos a los folios 230 a 236, dándose por reproducida.

TERCERO

La Inspección de Trabajo propuso mediante comunicación a la Dirección Provincial del INSS en Madrid de fecha 6-07-2001 que: "se declare la existencia de relación de causalidad entre las lesiones sufridas por el trabajador y la infracción al ordenamiento vigente en materia de Seguridad e Higiene en el trabajo al que hace referencia el n° 3 de los fundamentos de hecho de este escrito, que en consecuencia se condene a la empresa responsable a1 abono de un cargo 30% de todas las prestaciones económicas que se satisfagan como consecuencia del accidente de trabajo"

CUARTO

A resultas del referido Accidente de Trabajo, el trabajador sufre las siguientes sqcuelas:

"Determinado el cuadro clínico residual: Fractura bimaleolar del tobillo izdo. Fractura desplazamiento) de extremidad inferior del cúbito y izdos." (sin radio

QUINTO

Mediante resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Madrid de fecha 9-09-2002 se le declaró afecto de Lesiones Permanentes no Invalídantes, siendo indemnizado en la suma de 504,85 Euros (Baremo n°102).

Asimismo, el demandante percibió subsidio de Incapacidad Total derivado de Accidente de Trabajo desde el 10-04-2001 al 19-09-2001 (en que causó alta médica en fecha 18-09-2003 (folios 209 a 212 de autos) por curación). Y desde el 25-02-2002 al 22-04-2002 en que causó alta con propuesta de Lesiones Permanentes No Invalidantes.

SEXTO

En fecha 13-11-2001 la Dirección Provincial del INSS de Madrid notificó al trabajador y a la empresa la apertura del expediente de Recargo por Falta de Medidas n° 2001/180, confiriéndoles plazo de alegaciones y prueba, que fue suspendido hasta que la Inspección de Trabajo (Dirección General de Trabajo de la C.A.M.) certificó que el Acta de Infracción de Seguridad y Salud Laboral n° NUM000 era firme en vía administrativa; dicho expediente obra en autos y se da por reproducido, habiendo recaído resolución de fecha 1-03-2004, que obra en autos a los folios 204 a 207, en el sentido de:

"1°).- DECLARAR la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, en el accidente laboral sufrido por el trabajador D. Constantino , el día 10 de abril de 2001.

  1. ).- DECLARAR, en consecuencia, la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente citado, sean incrementadas en un 30% con cargo a la empresa PORFIDOS DE GUADARRAMA SA (C.C.C nº 28/121768538).

  2. ).- DECLARAR, la procedencia de la aplicación del mismo incremento con cargo a esa empresa respecto a las prestaciones que, derivadas del accidente anteriormente mencionado, se pudieran reconocer en el futuro, las cuales, serán objeto de notificación individualizada en la que se mantendrá de formaimplícita los fundamentos de hecho y derecho de la presente resolución."

SÉPTIMO

Se ha agotado la vía administrativa".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Federico José Olivares de Santiago, Procurador, en representación de PORFIDOS DEL GUADARRAMA SA, no siendo impugnado de contrario . Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con cauce procesal en el apartado c) del art. 191 de la LPL , se insta un nuevo examen del derecho aplicado en la resolución impugnada, al entender en los distintos motivos de suplicación articulados al amparo de dicha norma adjetiva, de un lado, que las actuaciones llevadas a cabo por la inspección de Trabajo y Seguridad Social, son nulas por falta de competencia objetiva sin haber dado traslado a la inspección minera, porque a su juicio, es incompetente el INSS, al ser competente para accidentes de trabajo ocurridos en explotaciones mineras la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Comunidad de Madrid, porque el trabajador se encontraba desempeñando funciones en una actividad minera; en el segundo motivo de Suplicación se alega la caducidad del expediente de recargo por falta de medidas de seguridad, por haber transcurrido en exceso, el plazo de seis meses, desde la fecha del acta de la inspección de trabajo.

El tercer motivo del recurso, formulada al amparo del apartado c) del art. 191 de la LPL , denuncia infracción de las normas sustantivas y de la Jurisprudencia, relativas a la nulidad de pleno derecho por infracción del principio de legalidad, en su vertiente de tipicidad y finalmente, se denuncia infracción del art. 123 del Texto Refundido de la LGSS y de la Jurisprudencia que cita.

Respecto a la competencia para imponer el recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, el art. 1 del Decreto 1300/1995, de 21 de julio , que desarrolla en materia de incapacidades laborales, del sistema de la S.S., la Ley 42/1994, de 30 de diciembre , de medidas fiscales, administrativas y del orden social, en su apartado c), atribuye al INSS, es claro, al atribuir la misma al INSS, previo informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, sobre los hechos y circunstancias concurrentes, sobre la disposición infringida y sobre la causa concreta de las enumeradas en el nº 1 del art. 123 de Texto Refundido de la LGSS , que motiva el aumento de la cuantía de las prestaciones y el porcentaje de éste que se considere procedente, según determina el art. 7 letra d) de la Orden de 18 de enero de 1996 que aplica y desarrolla el Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio , sobre incapacidades laborales del sistema de la S.S.; es por ello, que al margen de las competencias atribuidas a la Dirección General de Industrias, Energía y Minas de la Comunidad de Madrid, relativas a la inspección, vigilancia y prevención de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, así como la observancia de las normas de seguridad e higiene en el trabajo, en explotaciones mineras, no es cuestionable la competencia de la Entidad Gestora para imponer el recargo por falta de medidas de seguridad, previo informe de la inspección de trabajo, la circunstancia de carencia de informe de la Dirección General de Industria, Energía y Minas...

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