STS, 19 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Marzo 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Marzo de dos mil trece.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por FINQUES ISERN, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales don Rodolfo González García y defendida por el Letrado don Álvaro de Diego Zambrano, contra la sentencia nº 143/2010 , dictada el día 8 de marzo de 2010 por la sección segunda de la Sala de lo contencioso administrativo del tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso seguido ante ese órgano judicial con el número 466/2006, sentencia que inadmitió, por falta de legitimación activa, el recurso que fue interpuesto por dicha parte frente a la desestimación presunta de la reversión solicitada el día 2 de febrero de 2006 ante el Departamento de Política Territorial y Obras Publicas de la Generalidad de Cataluña y que estaba referida a 1.137,63 m2 expropiados en el año 1968 para las obras del vial de acceso a la autopista A-7 desde la carretera C-17. Han sido parte recurrida , LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CATALUÑA, representada y defendida por Letrado de sus Servicios Jurídicos

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de FINQUES ISERN S.L., interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta de la reversión solicitada el día 2 de febrero de 2006 ante el Departamento de Política Territorial y Obras Publicas de la Generalidad de Cataluña y que estaba referida a 1.137,63 m2 expropiados en el año 1968 para las obras del vial de acceso a la autopista A-7 desde la carretera C-17.

Incoado el recurso y seguidos los trámites pertinentes, la sección cuarta de la sección segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Cataluña dictó Sentencia que contenía el siguiente Fallo:

PRIMERO.- . DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del recurso por falta de legitimación activa de la entidad recurrente. SEGUNDO.- No efectuar pronunciamiento especial en materia de costas.

.

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación procesal de la citada parte actora se presentó escrito ante dicha Sala de lo Contencioso Administrativo preparando recurso de casación contra la misma, en el que anunció un motivo al amparo de los artículo 88.1,d) de la Ley Jurisdiccional , recurso que se tuvo por preparado en tiempo y forma con emplazamiento de las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

Ante esta Sala se personaron el Procurador de los Tribunales don Rodolfo González García, en representación de la parte recurrente, y el Sr. Letrado de la Comunidad Autónoma de Cataluña, en la representación que le es propia.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, en fecha 31 de mayo de 2010, la parte recurrente presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que hace valer dos motivos de casación al amparo del artículo 88.1,d) de la Ley de la Jurisdicción , y solicita sentencia que case y anule la recurrida declarando la reversión solicitada en la instancia.

CUARTO

Dado que su escrito de personación la Administración de la Comunidad Autónoma de Cataluña solicitó la inadmisión del recurso de casación interpuesto, se abrió el correspondiente trámite incidental que fue resuelto por Auto de la sección primera de esta sala tercera de 7 de julio de 2001 que declaró la admisión a trámite del recurso de casación.

QUINTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la representación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cataluña para que formaliza escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que verificó mediante escrito de 10 de enero 2012, por el que se opuso a lo alegado y postulado de contrario, solicitando se dicte sentencia en la que se inadmita o, subsidiariamente, se desestime dicho recurso y se confirme la sentencia recurrida con imposición al recurrente del pago de las costas causadas en el mismo.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 12 de marzo de 2013, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo, Magistrado de la Sala. .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de FINQUES ISERN, S.L. se impugna en este recurso de casación la sentencia nº 143/2010 , dictada el día 8 de marzo de 2010 por la sección segunda de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso seguido ante ese órgano judicial con el número 466/2006, sentencia que inadmitió, por falta de legitimación activa, el recurso que fue interpuesto por dicha parte frente a la desestimación presunta de la reversión solicitada el día 2 de febrero de 2006 ante el Departamento de Política Territorial y Obras Publicas de la Generalidad de Cataluña y que estaba referida a 1.137,63 m2 expropiados en el año 1968 para las obras del vial de acceso a la autopista A-7 desde la carretera C-17.

En el escrito de interposición del recurso de casación, sin hacer cita expresa de ningún motivo del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional la parte viene a denunciar:

  1. ) la infracción del artículo 7.1 de la citada Ley Jurisdiccional 29/1998, ello porque la Sala Territorial, una vez denunciados en la demanda los errores cometidos por el Ayuntamiento de Parets del Vallés a la hora de tramitar el Plan Parcial, la Reparcelación y el Proyecto de Urbanización, debió admitir la ilegalidad de todo ello y dar respuesta favorable a la reversión ya que de lo contrario quedarían como válidos aquellos instrumentos.

  2. ) en cuanto a la apreciación de falta de legitimación por entender la Sala de instancia que el acta notarial de manifestaciones de los primitivos propietarios no justifica la voluntad de transmitir los terrenos expropiados junto con los que no lo fueron, mantiene que algún derecho tiene que tener el propietario último de la parcela viciada para excluir la porción de terreno que había sido expropiada, ello en función de que el Tribunal no desconocía el vicio que afectaba a los citados instrumentos, sobre todo cuando los primitivos dueños manifestaron que la transmisión comprendía terrenos respecto de los que, si bien habían sido expropiados, en el acto originario de transmisión no se comunicó esa situación jurídica. Además, aduce que si tenía derecho a la revisión de tales instrumentos también tiene derecho a que le reviertan los bienes expropiados que no se utilizaron.

  3. ) la infracción de los artículos 9 , 24 y 33 de la Constitución Española , que se alega en función de que la Sala de instancia niega su legitimación porque los terrenos fueron expropiados en el año 1968 y no admite su condición de causahabiente respecto de los expropiados.

SEGUNDO

Pero antes de proceder a su examen es necesario analizar las causas de inadmisibilidad del recurso de casación opuestas por la parte recurrida y que son repetición de las rechazadas -no examinadas- por la sección primera de esta Sala Tercera en auto dictado con fecha 7 de julio de 2001 al apreciar que, por ampararse en el artículo 93.2, b), c), d ) y e), fueron planteadas indebidamente en el trámite de personación del artículo 90.3 de la Ley 29/1998 . Veamos las causas alegadas y la respuesta que merecen:

  1. ) Se afirma, en primer lugar, que el recurso de casación es inadmisible por concurrir la causa prevista en el artículo 93.2,b) de la Ley Jurisdiccional pues la parte no cita las normas o jurisprudencia que considera infringidas o, alternativamente, lo hace con manifiesta irregularidad puesto que no precisa en qué sentido se entienden vulnerados los artículos 7.1 de la Ley Jurisdiccional y los artículos 9 , 24 y 33 de la Constitución Española , sin hacer cita del correspondiente apartado de éstos últimos.

    La causa no puede ser admitida puesto que el recurso hace cita expresa de los preceptos legales que considera infringidos - artículos 7.1 de la Ley Jurisdiccional y los artículos 9 , 24 y 33 de la Constitución Española - desprendiéndose claramente del tenor literal del recurso, en lo que a los preceptos constitucionales se refiere pues la exposición relativa al artículo 7.1 de la Ley 29/1998 es muy concreta, que por su expresa cita se denuncia la vulneración del principio de seguridad jurídica -artículo 9.3º-, el derecho a la tutela judicial efectiva -artículo 24.2- y, estando en un proceso donde se impugna un justiprecio, la cita del artículo 33 necesariamente está referida a la protección del derecho de propiedad -punto 1º- y al derecho a no ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las leyes -punto 3º-.

    Además, el recurso ataca claramente la apreciación de falta de legitimación, con lo que está haciendo, aún sin mencionarlo, clara referencia a una vulneración del artículo 19.1,a) de la Ley Jurisdiccional pues está mantenido una legitimación por un derecho de reversión que dice ostentar.

    Y tal conclusión nunca puede atribuirse a una improcedente labor de cooperación del Tribunal puesto que el tenor literal del recurso, pese a su falta de estructura interna, es evidente.

  2. ) En segundo lugar aduce la Administración recurrida que concurre la causa prevista en el artículo 93.2,d) de la Ley Jurisdiccional por entender que el recurso carece manifiestamente de fundamento. Al amparo de ella aduce que la parte no expresa los motivos legales en que apoya su recurso y que, por tanto, no se puede apreciar la necesaria conexión entre el vicio denunciado y la sentencia, razón por la que resulta totalmente improcedente pues el incumplimiento de tal carga procesal no puede ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

    Con independencia de que esta causa está en contradicción con la admisión que se hace en la tercera del hecho de que el recurso se interpone al amparo del artículo 88.1,d) de la Ley Jurisdiccional , lo cierto es que en ella se viene a plantear que la falta de fundamento del recurso deriva de que no se puede apreciar la necesaria conexión entre el vicio denunciado y la sentencia impugnada cuando es necesario no solo citar la norma que se considere infringida sino justificar y fundar en que consiste tal infracción y, en último término, dejar constancia de la correspondencia entre el razonamiento expuesto por el recurrente y el contenido del precepto cuya infracción se denuncia.

    Pues bien, por lo dicho anteriormente esta causa tampoco puede ser admitida. Ello ha de ser así porque, de un lado, hemos admitido que se consideran vulnerados determinados preceptos legales y la parte admite que el recurso se articula por la vía del artículo 88.1,d), y de otro, la parte expone argumentos que vienen a cuestionar directamente la decisión judicial de negarle legitimación activa pues, no en vano, con independencia de la procedencia final del motivo, mantiene su interés legítimo como adquirente último del bien expropiado y beneficiario del derecho de reversión. Además, argumenta sobre la procedencia del derecho de reversión que postuló en la instancia.

  3. ) En tercer y último lugar y al amparo del artículo 93.2,e) de la citada Ley 29/1998 se afirma por la defensa de la Administración que el recurso debe ser inadmitido puesto que siendo el pleito de cuantía indeterminada -así lo acordó la Sala de instancia en Providencia de 18 de septiembre de 2007-, no viniendo referido a la impugnación directa o indirecta de una disposición general y estando fundado en el motivo del artículo 81.1,d), carece de interés casacional por no afectar a un gran número de situaciones o no poseer el suficiente contenido de generalidad.

    Y la misma respuesta negativa merece esta causa de inadmisión puesto que no puede mantenerse una ausencia de interés casacional cuando se está discutiendo si puede reconocerse o no legitimación para recurrir frente a la denegación de la reversión por supuesta desafección y, posteriormente, si el derecho de reversión puede o no ser reconocido.

    Finalmente, cualquier duda que pudiera suscitar la defectuosa estructuración e incluso redacción del recurso no puede determinar su inadmisión por las causas invocadas si atendemos a la reiterada doctrina sentada por esta misma Sala Tercera sobre la necesidad de interpretar restrictivamente las causas de inadmisión para ajustarse plenamente a la necesidad de satisfacer el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho de acceso a los recurso. Así, en sentencia de 8 de octubre de 2012 (recurso de casación nº 1333/2010 ) se dice: « .... el derecho de acceso a los recursos, que se integra en el contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución , porque, como se desprende de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en las sentencias 105/2006, de 3 de abril , 265/2006, de 11 de septiembre , 22/2007, de 12 de febrero , 246/2007, de 10 de diciembre , 33/2008, de 25 de febrero y 27/2009, de 26 de enero , el derecho a la revisión de las resoluciones jurisdiccionales, dejando a salvo el ámbito del orden jurisdiccional penal, en que se garantiza el derecho a la doble instancia, es un derecho de configuración legal en el que no resulta aplicable con la misma intensidad el principio pro actione, que comporta obtener de los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial una resolución razonada y fundada en derecho sobre la revisión deducida de la resolución judicial. El derecho de acceso a los recursos impone al juez o tribunal, para garantizar la concretización expansiva de este derecho fundamental, una interpretación razonable y no arbitraria de los presupuestos procesales de admisión del recurso de casación, que no suponga una aplicación rigorista, excesivamente formal, o desproporcionada en relación con los fines que preserva el proceso casacional. La declaración de inadmisión de un recurso de casación sólo puede fundarse en la concurrencia de una causa legal, basada en la aplicación de un precepto concreto de la ley procesal, que a su vez sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental de tutela, adoptada en la observancia de estos fundamentos hermenéuticos constitucionales.

    Asimismo, la declaración de admisibilidad de los motivos de casación en los términos expuestos, resulta conforme con el derecho a un proceso equitativo, que garantiza el artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , ratificado por España por Instrumento de 29 de septiembre de 1979, que constituye para los órganos judiciales una fuente interpretativa prevalente del derecho a la tutela judicial efectiva, de conformidad con el artículo 10.2 de la Constitución , que exige que los órganos judiciales contencioso-administrativos apliquen las causas de inadmisión respetando el principio de proporcionalidad entre las limitaciones impuestas al derecho de acceso a un tribunal para que examine el fondo del recurso y las consecuencias de su aplicación. ( Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de noviembre de 2004. Caso Sáez Maeso contra España ) y de 7 de junio de 2007 (Caso Salt Hiper, S.L. contra España ), en la medida en que la apreciación de las causas de inadmisibilidad, por razón de la inadecuada formalización del escrito de interposición y la carencia de fundamento de los motivos de casación analizados, responde a un objetivo legítimo de preservar la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, que impone a los recurrentes el cumplimiento de las condiciones establecidas legalmente para su admisión, que en este caso no se revela una carga desproporcionada. ».

TERCERO

Salvados los citados óbices procesales debemos adentrarnos en resolver la problemática del recurso interpuesto, que se concreta en dos cuestiones: a) si la falta de legitimación activa declarada en la instancia es o no correcta; b) si, reconociendo esa legitimación, asiste o no a la recurrente el derecho de reversión.

Y para dar respuesta a la problemática de la legitimación activa, negada en la sentencia impugnada, tenemos que atender a que la sentencia recurrida viene a realizar un examen de la titularidad de los terrenos afectados por el derecho de reversión ejercitado y, en el ejercicio de las facultades de valoración de la prueba que de modo exclusivo corresponden al Tribunal de instancia, afirma que la parcela en su día expropiada formaba parte de una finca de mayor superficie y que esta fue transmitida, en varias ocasiones hasta llegar a los actuales titulares (la mercantil recurrente), en su integridad pese a la anterior expropiación y sin que en la citada operación jurídica se hiciera mención alguna a ese hecho jurídico y, menos aún, a la reserva de algún derecho derivado del mismo (derecho de reversión) o a la intención que sobre él tuviesen los transmitentes primeros, sin que pueda admitirse como prueba determinante de esta intención un acta notarial de manifestaciones de aquellos primeros transmitentes que es muy posterior (año 2006) en el tiempo a la primera transmisión (1988). Y, partiendo de ello, concluye que el derecho de reversión compete al primitivo titular o causahabientes y no al titular actual de la finca de mayor superficie de la que formaba parte la finca expropiada, pues entiende que llevada a cabo la expropiación, el primitivo titular dejó de ser titular del bien expropiado y no transmitió su dominio a la entidad demandante.

Dado que para el enjuiciamiento de la cuestión planteada, que versa exclusivamente sobre la legitimación de la recurrente para el ejercicio del derecho de reversión, bastaba con determinar a quién correspondía la condición de causahabiente del primitivo propietario, según dispone el artículo 54 de la Ley de Expropiación Forzosa para atribuir dicha legitimación, no se aprecia que la Sala de instancia haya vulnerado el artículo 19.1,a) de la Ley Jurisdiccional cuando denegó esa condición a la mercantil recurrente pues es evidente que no puede revertirse de la Administración aquello que nunca ha sido propiedad de quien persigue la reversión al no haber sido adquirido el bien. Es acertado mantener, en suma, que el derecho de reversión compete al primitivo titular o causahabientes, y no al titular actual de la finca de mayor superficie de la que formaba parte la finca expropiada, pues llevada a cabo la expropiación el primitivo titular dejó de ser titular del bien expropiado y no transmitió su dominio a la entidad demandante.

Efectivamente, en la sentencia dictada por esta misma Sala Tercera y sección sexta en sentencia de 26 de mayo de 1998 (recurso de casación nº 830/1994 ) se dice que « La jurisprudencia es constante en declarar que la transmisión de una finca, en los casos en que la porción expropiada queda excluida del terreno objeto de compraventa ( sentencia de 28 de noviembre de 1995 ) -como ocurre en el caso enjuiciado, a tenor de los hechos declarados por la sentencia recurrida- no comporta sin más la transmisión de los derechos de reversión que puedan corresponder a aquélla porción si no se incluye una referencia a la transmisión de aquel derecho o expectativa de ejercitarlo en el título de compraventa (para lo que no es suficiente la cláusula que hace referencia a los derechos, usos y servidumbres inherentes al derecho de propiedad de la finca vendida: sentencia de 22 de mayo de 1987 ), mientras que, en el caso enjuiciado, en la primera escritura de compraventa no se contiene referencia alguna a la transmisión del derecho de reversión u otros derechos inherentes a la propiedad de la finca, y en la segunda se contiene una referencia genérica a la transmisión de los derechos anexos pero se excluyen las porciones segregadas y se hace constar que la finca se haya atravesada por la explanación correspondiente a la porción expropiada.».

CUARTO

En aplicación del artículo 139.2º de la Ley Jurisdiccional , la desestimación del recurso de casación interpuesto determina que deba hacerse imposición de las costas del recurso de casación a la parte recurrente y, haciendo uso de la facultad que nos otorga su punto 3º, atendiendo a la complejidad del asunto y a la actividad desarrollada por la parte, se fija en cuatro mil euros (4.000 euros) la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto por la parte recurrida.

Por todo ello, en nombre de SM el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que, desestimando las causas de inadmisión opuestas por la Administración de la Comunidad Autónoma de Cataluña, declaramos que NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de FINQUES ISERN, S.L. contra la sentencia nº 143/2010 , dictada el día 8 de marzo de 2010 por la sección segunda de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso seguido ante ese órgano judicial con el número 466/2006, SENTENCIA QUE SE CONFIRMA.

Se hace imposición de las costas del recurso de casación a la parte recurrente y ello hasta un máximo de cuatro mil euros (4.000 euros) como cantidad máxima a repercutir por la parte recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, y que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

2 sentencias
  • STSJ Cantabria 178/2017, 7 de Marzo de 2017
    • España
    • 7 Marzo 2017
    ...a la interpretación jurisprudencial, que establece la adaptación de tales parámetros al caso concreto ( SSTS 21-1-2014, 24-9-2013, 19-3-2013, 28-1-2013 y 25-3-2009, entre En este caso, resulta claro que debe mantenerse la interpretación judicial de la norma convencional. El referido artícul......
  • STSJ Cantabria 90/2020, 6 de Febrero de 2020
    • España
    • 6 Febrero 2020
    ...con la única salvedad de que dicha interpretación sea irracional, ilógica o infrinja la normativa reguladora ( SSTS 21-1-2014, 24-9-2013, 19-3-2013, 28-1-2013 y 25-3-2009, entre Como decimos, el tenor literal del precepto es claro y la interpretación efectuada en la sentencia recurrida no r......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR