STSJ Canarias 2129/2014, 15 de Diciembre de 2014

PonenteMARIA JOSE MUÑOZ HURTADO
ECLIES:TSJICAN:2014:5231
Número de Recurso671/2013
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución2129/2014
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2014
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

15/12/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Asepeyo MATEPSS nº 151, representada por la Letrada Dª Elena Tejedor Jorge, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de Las Palmas de fecha 20/09/12 dictada en Autos nº 869/11 sobre SEGURIDAD SOCIAL - INCAPACIDAD TEMPORAL - DETERMINACIÓN DE CONTINGENCIA promovidos por D. Carlos María contra INSS, TGSS, Instituto Social de la Marina, Servicio Canario de Salud, Asepeyo MATEPSS nº 151 y Trabajos Complementarios ETT.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª Josè Muñoz Hurtado quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

Primero

La parte actora con categoria de manipulador de pesca congelada y trabajador de la empresa demandada -la cual tenía asegurado el riesgo de AT y EP con la MUTUA ASEPEYO -en fecha de 15-06-2010 sufrió accidente de trabajo . Estuvo en situación de IT por accidente de trabajo hasta el 07-07-2010, día en que se le dió el alta con derivación al SCS . Se le diagnosticó ROTURA DE LIGAMENTO CRUZADA ANTERIOR

(d.1 de la actora).

Segundo

- Impugnada El 17-1-2012 el Juzgado de lo Social número 1 de LPGC en autos 984/2010 dictó sentencia revocando dicha alta de 7-07-2010. Fué dado de alta de nuevo el 19-01-2011 por incomparecencia (d.1 de la actora)

Tercero

Inició nuevo proceso de enfermedad común el 19-01-2011 "dolor articular pierna".

Cuarto

En fecha de 27-07-2011, tras expediente de determinación de contingencia ante el CRAM, el INSS en base al informe del citado organismo, dictó resolución por la cual consideraba que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 19-1-2011 derivaba de enfermedad común(del expediente administrativo).

Cuarto

El actor en fecha de 19-1-2011 sufría las siguientes lesiones: ROTURA DE LIGAMENTO ANTERIOR (pericial del la Sra Andrea en d.62 de la actora).

Quinto

Se ha agotado la via previa.

Sexto

La base reguladora en caso de considerar el proceso de IT iniciado el 19-1-2011 es derivado de accidente de trabajo asciende a 63'28 EUROS DIARIOS (no negado).

Séptimo

Fue dado de alta el 18-07-2012 de la IT iniciada19-01-2011.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

  1. - Debo estimar la demanda promovida por Carlos María contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA MARINA MUTUA ASEPEYO, SERVICIO CANARIO DE LA SALUD y TRABAJOS COMPLEMENTARIOS ETT en reclamación por contingencia de incapacidad temporal y en consecuencia, declarar que la baja padecida por el actor con fecha 19- 1-2011 fue como consecuencia de accidente de trabajo, condenado a la MUTUA ASEPEYO al abono de la prestación desde la citada fecha hasta que concurra causa legal de extinción, a razón del 75% de una base reguladora de 63'28 euros diarios, debiendo pasar por tal declaración el resto de los demandados.

  2. - Debo de absolver y absuelvo al SERVICIO CANARIO DE LA SALUD y TRABAJOS COMPLEMENTARIOS ETT, por falta de legitimación pasiva.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la representación procesal del beneficiario

CUARTO

El 1/07/13 se recibieron las actuaciones en esta Sala, señalándose para la deliberación del recurso el recurso el siguiente 4 de diciembre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El 15/06/10, cuando D. Carlos María prestaba servicios como manipulador de pesca congelada, por cuenta de la empresa Trabajos Complementarios ETT, sufrió un accidente de trabajo, como consecuencia del cual, sufrió lesiones que dieron lugar al inicio de un proceso de incapacidad temporal, con diagnóstico rotura del ligamento cruzado anterior, siendo dado de alta por los servicios médicos de la Mutua el 15/06/10, siendo la causa del alta médica, la derivación al Servicio Canario de Salud.

Impugnada judicialmente el alta médica por el trabajador, el Juzgado de lo Social nº 1 de Las Palmas dictó sentencia estimatoria de la demanda.

Tras ser dado nuevamente de alta médica el 19/01/11, ese mismo día el SCS le emitió nuevo parte de baja por dolor articular pierna.

Iniciadas a instancias del beneficiario actuaciones administrativas en orden a la determinación de la contingencia origen de dicha baja médica, por la DP del INSS se dictó nueva resolución por la que se declaró que las mismas eran de etiología común.

Formulada demanda por el Sr. Carlos María impugnando la anterior resolución, el Juzgado de lo Social nº 8 de Las Palmas dictó sentencia estimatoria de su pretensión, por la que se declaró que dicho proceso de incapacidad temporal tenía su origen en la contingencia de accidente de trabajo, al ser las dolencias que lo motivaron las mismas causadas por el accidente de trabajo sufrido en junio de 2010, de las que había sido dado de alta ese mismo día.

Contra la anterior sentencia la entidad colaboradora se alza en suplicación, articulando, un motivo revisorio, amparado procesalmente en el apartado c del Art. 193 LRJS, a fin de que se modifique el hecho probado tercero y se incluya un nuevo ordinal en el relato judicial, y, otro de censura jurídica, en el que, por la vía del apartado c del mismo precepto de la ley de trámites, acusa la infracción por indebida aplicación del Art. 115 LGSS .

El demandante se ha opuesto al recurso.

SEGUNDO

A) En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL, la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10 ), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( STC 105/08, 218/06, 230/00 ), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:

  1. Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 2004\3694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09 )

    Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10 ) b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.

  2. Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo...

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