STSJ Canarias 2028/2014, 28 de Noviembre de 2014

PonenteMARIA JOSE MUÑOZ HURTADO
ECLIES:TSJICAN:2014:4916
Número de Recurso1026/2014
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución2028/2014
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2014
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

28/1172014

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Cipriano, representado por la Letrada Dª Natividad Pérez Cubas, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Arrecife de fecha 23/06/14 dictada en Autos nº 779/13 sobre DESPIDO Y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD ACUMULADOS promovidos por D. Cipriano contra Bowling Four SL, D. Gerardo y Fondo de Garantía Salarial.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª Josè Muñoz Hurtado quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

Primero

DON Cipriano, provisto con DNI num. NUM000, se halla de alta en la TGSS en el Régimen especial de trabajadores autónomos, en la actividad 9321, "actividades de los parques de atracciones", desde el día 1 de febrero de 2011, y continua en la actualidad.

Segundo

El actor, en calidad de propietario de un número aproximado de ocho "cochitos eléctricos" se dedica a la explotación de los mismos en diferentes localidades, entre ellas, en el mercadillo semanal de Costa Teguise, Puerto del Carmen, Centro Comercial Arrecife (explotado por la entidad MERCASA), etc. En la explotación de su negocio, le ayudan también su esposa y su hija.

Tercero

El demandante tenía suscrita con la compañía AXA, la póliza nº NUM001, de fecha 16 de febrero de 2011, con vencimiento anual y renovable, en el que aparece como tomador/asegurado de las responsabilidades civiles derivadas de la actividad de alquiler de coches eléctricos de juguete en circuito de tarima, en el territorio nacional de España.

Cuarto

La mercantil BOWLING FOUR SL, viene explotando el parque de ocio denominado "Aquapark Lanzarote" sito en Costa Teguise de Lanzarote, que abre al público durante los meses que van de marzo a octubre/noviembre aproximadamente, desde la temporada 2013. En dicho año, el parque se abrió al público en fecha 28 de marzo de 2013, aunque desde mediados de febrero 2013, se estuvieron efectuando trabajos de mantenimiento. El Parque abre al público desde las 10:00 a las 18:00 horas.

Quinto

El representante de Bowling Four SL (Sr. Ruperto ), acordó con el actor verbalmente, que a partir de la apertura del parque acuático "Aquapart Lanzarote" (28 de marzo de 2013), a modo de prueba y durante unos meses, hasta ver si resultaba rentable, se le permitiría usar un espacio de las instalaciones del parque para que explotase su negocio de alquiler de coches eléctricos de juguete en circuito de tarina, para lo cual el actor trasladó un total de ocho de los cochitos eléctricos de su propiedad.

Sexto

Al menos desde el mes de marzo 2013, y durante unos meses (siendo indeterminada la fecha de finalización), el actor permaneció dentro de las instalaciones del parque "Aquapark Lanzarote", explotando un total de ocho cochitos de su propiedad, junto a su mujer y su hija. El demandante, que no tenía un horario de entrada y salida en el parque, y se autoorganizaba en su negocio, solía alternarse en el trabajo de explotación de los cochitos del parque "Aquapark Lanzarote" con su mujer y/o su hija, ausentándose, a cualquier hora y sin preavisar a la mercantil demandada, para atender sus otros negocios en el mercadillo de Costa teguise o Puerto del Carmen.

Séptimo

Don Gerardo, cesó en su cargo de administrador único de la mercantil Bowling Four SL, en fecha 16 de agosto de 2012, vendiendo sus acciones en fecha 19 de febrero de 2013, por la cantidad de 2.000 euros. Actualmente en situación de jubilación, percibiendo la pensión correspondiente desde el año 2013 y permaneció fuera del país, por viaje de ocio, al menos desde el 20 de marzo de 2013 y hasta el 23 de abril de 2013.

Octavo

El actor viajó a Venezuela, desde el 25 de mayo de 2013 y hasta el 13 de junio de 2013.

Noveno

El actor presentó la preceptiva papeleta de conciliación previa administrativa, en fecha 17/12/2013 habiéndose celebrado acto de conciliación en fecha 7/01/2014 con el resultado de sin avenencia.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que estimando la excepción Falta de Acción alegada por la demandada BOWLING FOUR SL, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por DON Cipriano, contra BOWLING FOUR, S.L., DON Gerardo Y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sin entrar a conocer del fondo del asunto, debo absolver y absuelvo en la instancia a los dmandados de todos los pedimentos formulados en su contra.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la representación procesal de los codemandados.

CUARTO

El 15/09/14 se recibieron las actuaciones en esta Sala, señalándose para la deliberación del recurso el recurso el siguiente 6 de noviembre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Sr. Cipriano formuló demanda en solicitud de que se declarase que la decisión de la empresa Bowling Four SL y D. Gerardo, para los que alegaba haber prestado servicios como trabajador por cuenta ajena desde el 15/02/13, de dar por extinguida la relación laboral que los vinculaba con efectos desde el 18 de noviembre de 2013, debía ser calificada como un despido improcedente, acumulando a dicha acción la de reclamación de los salarios devengados durante todo el periodo de vigencia de la relación laboral.

El Juzgado de lo Social nº 1 de Las Palmas dictó sentencia desestimatoria de la demanda, fundando tal pronunciamiento en que el vínculo contractual que unió a D. Cipriano con la sociedad demandada no fue laboral sino de arrendamiento de servicios.

Frente a la anterior sentencia el demandante formaliza recurso de suplicación estructurado en seis motivos de impugnación.

El primero de ellos, de quebrantamiento de forma, amparado procesalmente en el apartado a del Art. 193 LRJS, persigue la declaración de nulidad de dicha resolución, conforme a los arts. 225.3 y 227 LEC, 238.3 y 240 LOPJ y 47 LRJS .

El segundo a quinto, de revisión fáctica, encauzados a través del apartado c del mismo precepto de la ley de trámites, tienen por objeto la modificación de los ordinales primero, quinto y sexto, y la incorporación de un nuevo ordinal.

El último de ellos, por la vía del apartado c del citado precepto de la ley adjetiva, denuncia la infracción por inaplicación de los Arts. 8, 26 y siguientes, y 56 ET, en relación con los Arts. 35 ss CCo Estatal de Mantenimiento y Conservación de Instalaciones Acuáticas y sus tablas salariales.

Los codemandados se han opuesto al recurso.

SEGUNDO

La infracción procesal orignadora de indefensión que se hace valer por la recurrente como causa de nulidad de actuaciones viene referida a que, celebrado el acto de la vista el 3 de Abril de 2014, la parte demandada aportó como medio de prueba 3 documentos numerados como 15 a 17, consistentes en publicidad de la empresa, sin que por dicho litigante se impugnaran en cuanto a su autenticidad los 6 a 10 del ramo de prueba del actor, que también eran folletos publicitarios de la actividad que realiza la demandada.

Al haber manifestado el demandante al practicar la prueba de interrogatorio de parte que la persona que el contrató fue D. Gerardo, se suspendió la vista oral para que se ampliase la demanda frente a este último a fin de constituir correctamente la relación jurídica procesal. Cumplimentado el requerimiento judicial, se celebró nuevamente el acto del plenario el 12 de Junio, constatándose que los documentos 15 a 17 de la sociedad demandada no obraban en su ramo de prueba, y dicho litigante impugnó los documentos 6 a 10 del actor, anómala circunstancia que fue debidamente puesta de manifiesto por la recurrente y le origina indefensión al ser dichos documentos absolutamente esenciales para articular su defensa, ya que a través de ellos lo que se trataba de demostrar es que en los folletos publicitarios de la demandada constaba el número de teléfono móvil del Sr. Cipriano .

  1. El motivo de suplicación contemplado en el Art. 193.a LRJS, tiene por finalidad depurar las consecuencias de las irregularidades procesales cometidas en la instancia que tengan relevancia constitucional afectando al derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el Art. 24 CE, mediante la declaración de nulidad de la resolución recurrida o de los actos procesales previos a la misma y la consiguiente retroaccción de las actuaciones al momento previo a cometerse la infracción procedimental denunciada.

    Dado que el efecto que se anuda a su apreciación es la declaración de la nulidad de actuaciones, en coherencia con la regulación del incidente de nulidad de actuaciones contenida en el Art. 240 LPL, su admisión tiene carácter excepcional quedando reservada solo para los casos en que no sea posible reparar las consecuencias perjudiciales para la parte por otra vía ( SSTS 20/01/04 RJ 847 )

  2. Para el éxito del indicado motivo de impugnación es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:

    1. ) Que en el procedimiento de instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías procesales explícitas en la Constitución, sobre todo en el art. 24 ., pero no basta con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es además necesario, que tal infracción determine la indefensión del afectado, ( STC 158/1989 de 5 de octubre )

      Indefensión no en sentido puramente formal, sino también material, que suponga una vulneración del art. 24 de la Constitución ( SSTC 161/1985 de 29 de noviembre, 158/1989 de 5 de octubre, y 124/1994 de 25 de abril ) entendiendo por tal el impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, la situación en que se impide a una...

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