STSJ Canarias 1957/2014, 27 de Noviembre de 2014

PonenteANGEL MIGUEL MARTIN SUAREZ
ECLIES:TSJICAN:2014:4846
Número de Recurso1258/2013
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1957/2014
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2014
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria, a 27 de noviembre de 2014.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. ÁNGEL MIGUEL MARTÍN SUÁREZ, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 1258/2013, interpuesto por D. Romeo frente a Sentencia 179/2013 del Juzgado de lo Social Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 207/2011 en reclamación de Incapacidad permanente siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. ÁNGEL MIGUEL MARTÍN SUÁREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Romeo, en reclamación de Incapacidad permanente siendo demandados la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MINISTERIO DE DEFENSA, ASTILLEROS CANARIOS S.A., CARENADOR CANARIOS S.L., MUTUA ASEPEYO e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIALy celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 4 de septiembre de 2013, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Respecto de la parte actora en este procedimiento, D. Romeo (nacido en NUM000 -1960, trabajador con la última profesión de auxiliar de peón de la construcción y adscrito al régimen general de Seguridad Social) el INSS dictó el día 12-3-2010 resolución en la que le deniega la prestación por incapacidad permanente por razón de accidente de trabajo le deniega la prestación de incapacidad permanente " . por no ser constitutivas de incapacidad permanente las lesiones que padece, en ninguno de los grados establecido por la Ley .".

El Equipo de Valoración de Incapacidades, en su dictamen-propuesta del previo día 7, señala: a) como cuadro clínico residual: hernia discal cervical C5-C6, C6-C7 IQ con evolución favorable sin signos de mielopatía en el momento actual; y b), como limitaciones orgánicas y funcionales: según manual del INSS para patología de raquis, (cervical): grado funcional I.

(así, el expediente administrativo).

SEGUNDO

Contra esta resolución administrativa se dedujo reclamación previa ante el INSS, desestimada por resolución de 20- 4-2010.

(así, el expediente administrativo)

TERCERO

El actor sufrió un accidente de trabajo el día 27-1-2009 en el interior del buque "Centinela" -de la Armada Española-, cuando se hallaba atracado en el puerto de Las Palmas realizando en él el actor trabajos de pintura; el actor sufrió una intoxicación a causa de los gases emanados por la pintura que le produjo pérdida de consciencia y hubo de ser evacuado del tanque donde se hallaba por dos tripulantes equipados con equipos de respiración asistida. El actor permaneció ingresado en el hospital por inhalación de gases derivados del petróleo.

El actor era trabajador de la compañía CARENADOS CANARIOS, S. L., que tenía concertado un contrato de prestación de servicios con ASTILLEROS CANARIOS, S. A..

(así el informe de accidente de trabajo emitido por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social).

CUARTO

Al tiempo del accidente la actora era trabajador de la compañía CARENADOS CANARIOS, S.

L., empresa que tenía concertada la cobertura de las contingencias profesionales y comunes con ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 151

QUINTO

El actor ingresó el día del accidente en la clínica San Roque, donde fue tratado con oxigenoterapia y analgésico y al alta -dada a los dos días- presentaba tos residual y cervicalgia.

El día 29-1-2009 se procedió a su baja y se pautó tratamiento médico por la Mutua; tras realizarle dos pruebas diagnósticas, el día 29-6-2009 el actor es objeto de intervención quirúrgica (disectomía cervical y colocación de prótesis).

En el mes de noviembre de 2009 es objeto de valoración por el médico psiquiatra, continuando después el tratamiento.

SEXTO

El actor presenta un 87% de normalidad en la flexión; el 22% en al extensión; el 95% en la flexión lateral derecha; el 100% en la flexión lateral izquierda, el 37% en al rotación derecha y el 79% en la rotación izquierda.

La valoración funcional del raquis cervical es un índice de normalidad del 58%

(así, el informe médico de la Mutua)

SÉPTIMO

Durante los días 20 y 21 de enero de 2010 el actor repetidamente se agachaba en la calle para recoger pequeños objetos que se hallaban en el suelo.

(así, el informe del detective privado)

OCTAVO

También respecto de la actora el INSS ha dictado -mas en diferente expediente administrativo- el INSS dictó el día 19- 10-2011 resolución en la que le deniega la prestación por incapacidad permanente por razón de enfermedad común le deniega la prestación de incapacidad permanente " . por no reunir el período mínimo de cotización exigido para causar pensión de incapacidad permanente ... no acredita cotización para lucrar prestaciones.".

El Equipo de Valoración de Incapacidades, en su dictamen-propuesta del previo día 7, señala: a) como cuadro clínico residual: trastorno de personalidad; cervicalgia 2ª a hernia discal C6-C7 intervenida sin signos de radiculopatía en el momento actual; y b), como limitaciones orgánicas y funcionales: según manual del INSS para patología de raquis: grado funcional I; trastorno cognitivo moderado.

Frente a susodicha resolución el actor presentó ante el INSS reclamación previa; este Instituto la desestimó en posterior resolución

(así, el expediente administrativo).

NOVENO

La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente se fija en la suma de

1.060#83 euros al mes

(así, por conformidad de las partes).

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: "Que desestimando la demanda deducida por D. Romeo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL número 151; CARENADOS CANARIOS,

S. L., ASTILLEROS CANARIOS, S. A. y contra el MINISTERIO DE DEFENSA, debo absolver y absuelvo a estas entidades de todas las pretensiones del suplico de la demanda."

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Romeo, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por D. Romeo, nacido el NUM000 /1960; quien venía prestando servicios para la demandada, CARENADOS CANARIOS, S.L., desde el 26/08/08; cuando en fecha 27/01/09 sufre un accidente de trabajo mientras realizaba trabajos de pintura en el interior del buque "Centinela" de la Armada Española.

Y resultando trasladado a la Clínica San Roque donde fue tratado con oxigenoterapia y analgésico y dado del alta hospitalaria dos días después, presentando entonces tos residual y cervicalgia.

Asimismo, la MUTUA demandada, ASEPEYO, procedió a extender el parte de IT y a pautarle tratamiento médico -(véase ordinales QUINTO y SEXTO)-.

Igualmente, el INSS, tras el trámite administrativo pertinente, en fecha 20/10/11 dictó Resolución denegatoria de la prestación de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común, por no reunir el periodo mínimo de cotización exigido para lucrar la pensión.

Y absolviéndose a las codemandadas de las pretensiones deducidas en el suplico de la demanda.

Frente a la citada sentencia se alza la dirección legal de la parte actora, Sr. Romeo, mediante el presente recurso de suplicación articulado en base a dos tipos de motivos previstos y regulados en las letras

  1. y c) del art. 193 LJRS.

El recurso ha sido impugnado, respectivamente, por las direcciones legales de las codemandadas, MUTUA ASEPEYO; INSS; CARENADOS CANARIOS, SL.; y ASTICAN, S.A.

SEGUNDO

Por lo que se refiere al motivo alegado al amparo de la letra b) del art. 191 TRLPL se ha de precisar que el Tribunal Supremo- Sala de lo Social ha venido estableciendo una consolidada jurisprudencia atinente a los requisitos y condiciones que deben estar presentes a fin de que prospere la revisión fáctica y que son:

1) Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del Juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso.

2) que se señale por parte del recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado.

3) Que la modificación propuesta incida en la solución del litigio, esto es, que se a capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida.

4) Que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos y, al mismo tiempo, ha de proponerse la relación definitiva de los hechos modificados.

Igualmente, el Tribunal Supremo -Sala de lo Social- viene estableciendo unas > con la finalidad de evitar que la discrecionalidad se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Y estas reglas podemos compendiarla en las siguientes:

1) La revisión de hechos no faculta al Tribunal efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.

2) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio...

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