STSJ Canarias 2187/2014, 18 de Diciembre de 2014

PonenteANGEL MIGUEL MARTIN SUAREZ
ECLIES:TSJICAN:2014:4750
Número de Recurso276/2014
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución2187/2014
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2014
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria, a 18 de diciembre de 2014.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. ÁNGEL MIGUEL MARTÍN SUÁREZ, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 276/2014, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a Sentencia 211/2013 del Juzgado de lo Social Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 963/2012-00 en reclamación de Incapacidad permanente siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. ÁNGEL MIGUEL MARTÍN SUÁREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. María Virtudes, en reclamación de Incapacidad permanente siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 6 de junio de 2013, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

María Virtudes, nacida el NUM000 .59 y afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001, padece las siguientes lesiones y enfermedades derivadas de enfermedad común (lesiones actuales): Lupus. Cardiopatía consistente en hipertrofia concéntrica del ventrículo izquierdo en grado moderado junto a una valvulopatía aórtica, que si bien ha requerido de reemplazo con nueva prótesis, ésta no es normofuncionante en la actualidad, traduciéndose en una restricción del tracto de salida.

Las anteriores dolencias le limitan para las actividades que requieran ejercicios superiores a los leves (informe pericial).

SEGUNDO

El Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución reconociendo a la actora una prestación por incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio derivada de enfermedad común con fecha de efectos 11.04.11 y base reguladora de 639,75 euros mensuales.

El cuadro clínico emitido fue el siguiente: Estenosis aórtica severa sintomática. HTA grado III con hipertrofia de ventrículo izquierdo severa. Diverticulitis. Diagnosticada de lupus eritematoso sistémico sin afectación renal (lesiones anteriores).

En grado funcional 2-3 para patología cardíaca hipertensión arterial grado III.

TERCERO

Iniciado expediente de revisión de oficio, el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó Resolución el 1.05.13, vista la propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 25.04.12, por la que acordó modificar el grado de invalidez que tenía reconocido la parte actora pasando la misma a encontrarse afecta de incapacidad permanente total para su profesión habitual de auxiliar gerocultor. El cuadro clínico emitido fue el siguiente: recambios de válvula aórtica por estenosis severa. Lupus eritematoso sistémico. Diverticulosis colónica. Grado 2 para patología cardiaca; grado 1 para patología digestiva. Son lesiones definitivas.

CUARTO

Interpuesta reclamación previa resultó desestimada.

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: "Que estimo la demanda interpuesta por María Virtudes contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y en su virtud declaro al mismo afecto de una Invalidez Permanente en grado absoluta para toda profesión u oficio derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una prestación asistencial y económica inherente a la misma en la cuantía y efectos reglamentarios, condenando al INSS a estar y pasar por esta resolución y al pago de las cantidades correspondientes, dejando sin efecto la resolución impugnada."

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por Dª María Virtudes, nacida el NUM000 /1959; con profesión habitual de Auxiliar - Gerocultora; quien había sido declarado por el INSS, afecta de una incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, derivada de enfermedad común con efectos de 11/04/11.

Posteriormente, tras expediente de revisión, el INSS, acuerda modificar el grado de incapacidad permanente, pasando al de total para su profesión habitual.

Frente a la citada sentencia se alza la dirección legal del INSS, mediante el presente recurso de suplicación articulado en base a un único motivo de censura jurídica a fin de que, revocada la referida resolución judicial, se confirma la Resolución administrativa impugnada.

El recurso no ha sido impugnado.

SEGUNDO

Por el cauce procesal de la letra c) del art. 193 LJRS, el recurrente denuncia la infracción de los arts. 143.1 y 137.1.b) y 2 TRLGSS.

El motivo no prospera.

Sentado lo que antecede, la Sala trae a colación, por todas, su sentencia de fecha 20/06/2013 -(Rec. nº 1027/11 )- y en cuyo Fundamento de Derecho TERCERO señala:

"TERCERO.- Por el cauce procesal de la letra c) del art. 191 T.R.L.P.L ., el recurrente denuncia la infracción del art. 137.5 del T.R.L.G.S.S.

El motivo no prospera.

Sentado lo que antecede hemos de traer a colación la sentencia de esta Sala dictada el 22/12/2010 -(Rec. nº 1521/2008 )-, y en cuyo Fundamento de Derecho TERCERO señala:

"TERCERO.- Por el cauce procesal de la letra c) del art. 191 TRLPL, la recurrente denuncia la infracción del art. 137 TRLGSS.

El motivo debe prosperar.

Sentado lo que antecede, la Sala trae a colación, por todas, su sentencia de fecha 21/12/09 -(Rec. nº 1666/07 )-, en cuyos Fundamentos de Derecho TERCERO, CUARTO y QUINTO, señala:

TERCERO.- Al amparo del art 191 c) de la LPL alega el INSS la infracción del art 137.5 de la LGSS de 1994 . El motivo no prospera.

El art 137.5 del Real Decreto Legislativo 1/1.994 de 20 de Junio por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social determina que se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio, e interpretando el Tribunal Supremo en sentencias de 18 de Enero de 1.988 y 30 de Enero de 1.989 el art 135 del texto de

1.974 de idéntico contenido que el actual, afirma que cada caso ha de contemplarse individualmente para calificar el grado de invalidez, pues aquel depende de la concreta capacidad residual del sujeto concreto en un momento determinado. La invalidez permanente absoluta para todo trabajo supone la impotencia para el ejercicio útil de cualquier actividad por liviana o sedentaria que sea, sentencia del Tribunal Supremo de 2 de Marzo de 1985 Arzadi 1263, y la inhabilidad para toda posible actividad dentro de la amplia gama de quehaceres laborales, por lo que implica no poder realizar ningún esfuerzo, ni siquiera un trabajo sedentario según sentencias del Tribunal Supremo de 23 y 30 de Enero de 1989, 14 de Febrero y 7 de Marzo de 1989 y del relato de hechos probados de la sentencia de instancia queda acreditado que la actora padece el cuadro depresivo relatado, produciéndole incontinencia afectiva, tristeza, estado permanente de alerta, déficit de concentración e irritabilidad, tendiendo hacia el empeoramiento anímico con anhedonia, apatía, desmoralización, insomnio y labilidad, lo cual impide un adecuado ajuste socio-laboral. Presenta además trastornos de atención y concentración, disminución notable del ritmo de ejecución de las tareas, marcada dificultad en el trato y la relación interpersonal, con baja capacidad de afrontar el estrés, así como con imposibilidad de mantener un horario estable.

Por lo tanto, el estado actual de la actora le impide la realización de cualquier actividad profesional, es decir cualquier trabajo que requiera sometimiento a un horario e instrucciones empresariales, un trabajo que exija eficacia y siquiera rendimientos mínimos, pues difícilmente se concibe que una persona como la demandante, con los padecimientos que sufre pueda desempeñar un puesto de trabajo por sencillo que sea. Como ya dijimos en las sentencias de esta Sala recursos 268/2000 y 1250/2001, la depresión de larga duración es un síntoma de grave enfermedad psíquica ya que un episodio de depresión dura habitualmente de 6 a 9 meses, y entre un 15 y 20 por 100 de pacientes dura algo más de dos años. En la depresión, el pensamiento, la comunicación y otras actividades de tipo general se hacen más lentos, hasta cesar todas las actividades voluntarias, produciendo incapacidad de concentración. La persona con depresión está a menudo indecisa y recluida en si misma tiene una progresiva sensación de desamparo y desesperanza y piensan en la muerte y en el suicidio ( en el caso de autos ya la actora intento ahorcarse). El depresivo tiene dificultad para conciliar el sueño y se despiertan repetidamente, sobre todo temprano de madrugada. Es habitual una pérdida del deseo sexual o del placer en general. El depresivo se muestra inapetente, es pasivo y aletargado, introvertido, escéptico, hipercrítico o en constante queja y lleno de autoreproches. En las depresiones graves se tienen delirios ( creencias falsas ) o alucinaciones, viendo y oyendo cosas que no existen y se tiene sentimientos de inseguridad y de poca valía. Por tanto la depresión importante o mayor, dada su larga evolución inhabilita para cualquier actividad que requiera como el trabajo por cuenta ajena una responsabilidad, el cumplimiento de un horario, el desplazamiento diario al centro de trabajo, el sometimiento a las instrucciones y disciplina empresarial, etc, etc., habiéndolo entendido así esta Sala en situaciones similares como la contemplada en el recurso de suplicación número 167 /2001. Por ello la Sala entiende, que una...

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