STSJ Andalucía 2853/2015, 18 de Noviembre de 2015

PonenteJESUS SANCHEZ ANDRADA
ECLIES:TSJAND:2015:12366
Número de Recurso2871/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2853/2015
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2015
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 2871/14 LC Sent. Núm. 2853/15

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMOS. SRES.:

DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD

DOÑA ANA MARÍA ORELLANA CANO

DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a 18 de noviembre de dos mil quince.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 2853/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por Konecta Andalucía S.L., contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de los de Sevilla, Autos nº 1351/11; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Dª JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA, Magistrado Especialista del Orden Jurisdiccional Social.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Florinda contra Konecta Andalucía S.L., sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 12/7/12 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- Dª Florinda, N.I.F. NUM000, vino prestando servicios bajo las órdenes y la dependencia de la empresa Konecta Andalucía S.L. desde 4.12.2006, con la categoría profesional de teleoperadora especialista, en el horario de lunes a domingo de 8:00 a 15:00 horas, con un salario de 1.013,33 euros mensuales (salario base: 868,57 euros; p.p. pagas extras 144,76).

SEGUNDO

No consta que la actora ostente o haya ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

TERCERO

La relación laboral se regía por el Convenio colectivo de Contact Center.

CUARTO

Según la auditoría realizada por Dª Rafaela, los erminales de la empresa, que se relacionan en folios 65 a 74, que se dan por reproducidos, se enviaban a CALLE000 NUM001, Coria del Río (Sevilla), domicilio de la actora, el número de móvil de uno de ellos está a nombre de Pablo y dirección de factura Coria del Río, además otro de los números NUM002 le aplicaron una Lortad, viene en una factura bajo el nombre de Jose Daniel y con la dirección de Camas, donde vive Zaida ( DIRECCION000 ) (folio 59).

QUINTO

Dª Rafaela, de Vodafone, remitió correo electrónico a D. Amador, poniendo en conocimiento el fraude con el envío de varios terminales a su domicilio a nombre de personas desconocidas (folio 52).

SEXTO

Dª Rafaela remitió correo al Sr. Amador, el día 20.09.2011 donde adjunta pantallazos donde se aprecia los vínculos entre los clientes Pablo y Jose Daniel, a parecer ambos son la misma persona y están bajo las manos de Florinda, con la ayuda de Zaida, donde desactiva las permanencias.. (folio 56).

SÉPTIMO

En el correo de Dª Rafaela a D. Amador, de 25.6.2012 en que se cuantifica el fraude en más de 323.000 puntos, sólo en envío de móviles con nuevos contratos (folio 34).

OCTAVO

La empresa comunicó a la trabajadora en fecha de 8.11.2011 el despido disciplinario con fecha de efectos de 9.11.2011, en los términos que constan en folios 48 a 50, que se dan por reproducidos.

NOVENO

Por dichos hechos la empresa ha interpuesto denuncia en dependencias de la policía el día

3.11.2011 (folios 61 a 74), que dio lugar a la incoación de Diligencias Previas, nº 1800/2011, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Sanlucar la Mayor, negando la actora los hechos en sede judicial (folio 544).

DÉCIMO

La actora causó baja por I.T., derivada de enfermedad común (diabetes mellitus, neom. Tipo

I) el día 14.09.2011 (folio 83), hasta el día 22.7.2011 en que causó alta por la Inspección (folio 84). La actora causó baja por I.T. el día 26.2.2011, derivada de enfermedad común (folio 85). La actora causó baja por I.T. el día 4.08.2008, derivada de enfermedad común, hasta el día 8.8.2008, fecha en que causó alta por curación o mejoría (folio 94). La actora causó baja por I.T. el día 4.5.2009, derivada de enfermedad común (folio 92) hasta el día 20.5.2009, fecha en que causó alta por curación o mejoría (folio 92). La actora causó baja por I.T. el día 5.2.2010, derivada de enfermedad común hasta el día 5.2.2010, fecha en que causó alta por curación o mejoría (folio 90). La actora causó baja por I.T., derivada de enfermedad común, el día 3.5.2010, hasta el día 7.5.2010, fecha en que causó alta por curación o mejoría (folio 88). La actora causó baja por I.T. el día

9.10.2010, derivada de enfermedad común hasta el día 23.11.2010, fecha en que causó alta por curación o mejoría (folio 86).

UNDÉCIMO

La empresa comunicó a Dª Zaida, trabajadora de la empresa, su despido disciplinario, en los términos que constan en folios 96 a 98, que se dan por reproducidos.

DUODÉCIMO

Se dan por reproducidos los folios 100 a 541, consistentes en los TC2 de la empresa.

DÉCIMOTERCERO

La parte actora interpuso papeleta de conciliación el día 24.11.2011, que fue celebrada sin avenencia el día 2.12.2011 (folio 3), por lo que interpuso la demanda origen del presente procedimiento. "

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado por la demandante.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra la sentencia dictada, en la que se estima la demanda por despido, recurre la parte demandada, por medio de su representación Letrada, con un segundo que deberá ser estudiado en primer lugar, por razones de método, aunque al amparo del apartado c), del art. 193, de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, LRJS, lo debió ser al amparo del apartado a), del mismo precepto, ya que su estimación obligaría a declarar la nulidad de la sentencia y la retroacción de las actuaciones al momento en que se hubiera cometido la infracción procesal, denunciando la infracción del art. 97.2 LRJS, entendiendo sucintamente que la sentencia carece de motivación, al producirse un error evidente en la valoración de la prueba, motivo que debe ser rechazado, pues como declara esta Sala reiteradamente, por todas, Sentencia núm. 1933, de 20 de junio 2012, rec. 3184/2010 y núm. 2398, de 30 de septiembre 2015, rec. 2731/2014, recogiendo doctrina del Tribunal Constitucional, S. 47 /2000, el cauce de la nulidad, por afectar al procedimiento, debe estar ligado a la vulneración del derecho de defensa o a la incongruencia del fallo y también esta Sala, en SS. núm. 2166 y núm. 2840, de 18 de junio y 16 de septiembre 2008 y núm. 709, de 18 de febrero 2009, por todas, indica cuales deben ser como mínimo, los requisitos exigibles para decretar la nulidad de actuaciones y estos son que se cite por el recurrente de modo concreto la norma procesal que estime violada, sin que se haya provocado, STC. 48/1990, que se haya infringido una norma procesal, que haya producido indefensión a la parte que denuncia tal defecto procesal, STC 158/89 y que se haya formulado la oportuna protesta, salvo que la misma no se haya podido realizar, de la misma manera, el Tribunal Supremo, Sala 4ª, S. 29 de junio 2001, rec. 1886/2000 y las que en ella se citan, ha declarado que el recurso de casación para la unificación de doctrina puede fundarse, ciertamente, en infracción de normas procesales, pero también, que no toda infracción de tal clase es eficaz para ello, pues, de acuerdo con el carácter extraordinario de este recurso, ha de tratarse de infracciones susceptibles de dar lugar a la casación conforme al artículo 205 de la LPL, dependiendo el éxito de la denuncia no sólo de que el recurrente identifique correctamente la norma procesal quebrantada, que debe ser de las incardinables en el 205 c), es decir que "sea esencial" y que el quebrantamiento afecte a "las normas reguladoras de la sentencia" o "a las que rigen los actos y garantías procesales"; ni de que acredite que, en efecto, se ha producido la infracción alegada. Será preciso además que el recurrente haya...

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