SAP Cantabria 39/2015, 5 de Febrero de 2015

PonenteAGUSTIN ALONSO ROCA
ECLIES:APS:2015:792
Número de Recurso827/2013
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIAS PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución39/2015
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Cantabria, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

CANTABRIA

ROLLO DE SALA

Nº : 827/2013.

SENTENCIA Nº 000039/2015

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ILMOS. SRES. :

----------------------------------------Presidente :

D. Agustin Alonso Roca.

Magistrados :

D. JOSÉ LUIS LÓPEZ DEL MORAL ECHEVERRÍA.

Dª PAZ ALDECOA ÁLVAREZ SANTULLANO.

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En Santander, a cinco de Febrero de dos mil quince.

Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados del margen, ha visto en grado de apelación la presente causa penal, seguida por el Procedimiento Abreviado, procedente del JUZGADO DE LO PENAL Nº CUATRO DE SANTANDER, Juicio Oral Nº 30/2012, Rollo de Sala Nº 827/2013, por delito de estafa, contra Dª Pura, cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia, representada por el Procurador Sr. Vara del Cerro y defendida por la Letrada Sra. Sanz Ballesteros.

Ha sido Responsable Civil Subsidiaria la mercantil "LUGROBLES, S.L.", no personada en la causa.

Ha sido Acusación Particular D. Pablo Jesús, Dª Begoña y D. Dimas, representados por el Procurador Sr. Ruiz Aguayo y bajo la dirección técnica del Letrado Sr. Soto Larrauri.

Siendo parte apelante en esta alzada Dª Pura, y partes apeladas el MINISTERIO FISCAL, en la representación que ostenta del mismo la Ilma. Sra. Dª Pilar Santamaría Villalaín, y el resto de las partes, ya referenciadas.

Es Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Presidente de esta Sección Tercera, D. Agustin Alonso Roca, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia de instancia, y PRIMERO : En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE LO PENAL Nº CUATRO DE SANTANDER se dictó sentencia en fecha veintinueve de Mayo de dos mil trece, cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, son del tenor literal siguiente:

"HECHOS PROBADOS :

Resulta probado y así se declara, que la acusada D. Pura, mayor de edad, con D.N.I. número NUM000

, y sin antecedentes penales, en su condición de administradora única de la sociedad mercantil "Lugrobles, S.L.", celebró en fecha 22 de mayo de 2000 un contrato de compraventa con D. Pablo Jesús y Dª Begoña

, en cuya virtud la mencionada mercantil les vendía por un precio de 8.500.000 pesetas la parcela individual número NUM001 del plan parcial denominado " DIRECCION000 " situada en el BARRIO000 de Guriezo y propiedad de la mercantil vendedora. En dicho contrato se estipulaba que el precio de la venta se pagaría del siguiente modo: 250.000 pesetas a la firma del contrato sirviendo el mismo como carta de pago, 4 millones de pesetas antes del día 27 mayo del año 2.000, l millón de pesetas el día 28 julio del año 2.000, 1 millón de pesetas el día 19 octubre del año 2.000, y el resto, es decir 2.250.000 pesetas el día 15 enero 2.001 que se fijaba como fecha para el otorgamiento de la correspondiente escritura pública.

Asimismo, la acusada actuando asimismo en su condición de administradora única de la sociedad mercantil "Lugrobles, S.L.", celebró en fecha 23 de mayo de 2000 un contrato de compraventa con D. Dimas

, en cuya virtud la mencionada mercantil le vendía por un precio de 8.500.000 pesetas la parcela individual número NUM002 del plan parcial denominado " DIRECCION000 " situada en el BARRIO000 de Guriezo y propiedad de la mercantil vendedora. En dicho contrato se estipulaba que el precio de la venta se pagaría del siguiente modo: 250.000 pesetas a la firma del contrato sirviendo el mismo como carta de pago, 7 millones de pesetas antes del día 27 mayo del año 2.000, y el resto, es decir 1.250.000 pesetas el día 15 enero de 2.001 que se fijaba como fecha para el otorgamiento de la correspondiente escritura pública.

En cumplimiento de dicho contrato de compra-venta tanto D. Pablo Jesús y Dª Begoña como D. Dimas abonaron a la mercantil "Lugrobles, S.L." los pagos conforme a lo pactado, abonando D. Pablo Jesús y Dª Begoña un total de 6.250.000 pesetas equivalentes a 37.563,257 euros y D. Dimas un total de 7.250.000 pesetas equivalentes a 43.573,378 euros, quedando por ello tan sólo pendiente el último pago que debían efectuar en el momento de otorgar la escritura pública.

Toda vez que las obras de urbanización no avanzaban de forma adecuada los compradores suscribieron con la acusada en fecha 10 enero del año 2001 un Anexo a los dos mencionados contratos, estipulando que el otorgamiento de las mencionadas escrituras públicas de compraventa no tendría lugar el 15 de enero de 2001, sino cuando fueran llamados por la vendedora en un plazo no superior a seis meses desde la firma de dicho anexo.

En esta situación y mientras ambas partes compradoras esperaban ser convocadas a la firma de las correspondientes escrituras públicas de compraventa conforme a lo estipulado, la hoy acusada pese a ser perfecta conocedora de la existencia y vigencia de los dos contratos de compraventa ya mencionados, y sin haberlos resuelto, procedió sin conocimiento de los iniciales compradores a efectuar una segunda venta de ambas parcelas. Así las cosas, la acusada en su condición de administradora única de la mercantil "Lugrobles, S.L." por escritura pública de fecha 19 de febrero del año 2004, vendió a la mercantil "Residencial de Azpeitia, S.L." la finca número NUM003 del polígono NUM004 al sitio de " DIRECCION000 " del Ayuntamiento de Guriezo, finca registral número NUM005, dentro de la cual se comprendían las dos parcelas vendidas a los Sres. Pablo Jesús y Dimas, vendiéndolas como libres de cargas y estipulando como precio de dicha compraventa la suma de 2.840.610,07 #, de los cuales la mercantil "Lugrobles, S.L." reconocía haber percibido de la compradora la suma de 327.021 #, debiendo abonarse el resto del precio como máximo el día 20 febrero del año 2005, y estipulando como condición suspensiva de dicha compraventa el efectivo pago de dicho precio aplazado. La acusada actuando nuevamente en su condición de administradora única de la mencionada mercantil, en fecha 8 febrero del año 2005 otorgó escritura pública de carta de pago de cancelación de dicha condición suspensiva a cambio de recibir por parte de la mercantil "Residencial de Azpeitia S.L.", un cheque bancario por importe de 2.861.419,77 #. El mismo día 8 febrero del año 2005 tras cancelar dicha condición suspensiva, la mercantil "Residencial de Azpeitia S.L.", procedió a su vez a vender la mencionada finca a la mercantil "Lekato, S.L." por un importe de 3.958.427,41 #, entregando precisamente la mercantil "Lekato, S.L.", un cheque a favor de la sociedad "Lugrobles, S.L." por el mencionado importe de 2.861.419,77 #, que fue cobrado el 9 de febrero del año 2005.

La acusada no ha devuelto a los compradores D. Pablo Jesús, Dª Begoña y D. Dimas cantidad alguna de las que le fueron entregadas en cumplimiento de los contratos de compra venta. La duración de la presente causa se ha extendido en el tiempo más allá de lo que hubiera sido razonable habida cuenta su complejidad, habiéndose iniciado por denuncia interpuesta en fecha 24 julio del año 2007, pese a lo cual no se dictó Auto de apertura de juicio oral sino hasta el 3 octubre del año 2011, no recibiéndose las actuaciones para su enjuiciamiento ante este Juzgado sino hasta el 30 mayo del año 2012, habiéndose finalmente celebrado el juicio oral el pasado día 9 mayo del año 2013.

FALLO

Que debo CONDENAR y CONDENO a D. Pura, como Autora responsable, de un DELITO DE ESTAFA IMPROPIA, ya definido, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de 18 MESES DE PRISIÓN con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, condenándole a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a D. Pablo Jesús y Dª Begoña en la suma de total de 37.563,257 euros y a D. Dimas en la suma de 43.573,378 euros, ello con la responsabilidad civil subsidiaria de la mercantil "Lugrobles, S.L.".

Se condena a la acusada al pago de las costas causadas" .

SEGUNDO

Por Dª Pura, con la representación y defensa aludidas, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera.

TERCERO

Como quiera que la Magistrada que dictó la sentencia de instancia, la Ilma. Sra. Dª Tamara, es en la actualidad Magistrada titular de esta Sección, la misma acordó abstenerse de intervenir en la deliberación al haber resuelto la causa en anterior instancia ( artículo 219.11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).

Tras designarse como Magistrado para completar la Sala a los efectos de la abstención consultada al Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS LÓPEZ DEL MORAL ECHEVERRÍA, se dictó Auto...

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