SAP Las Palmas 150/2015, 26 de Mayo de 2015

PonenteJUAN CARLOS SOCORRO MARRERO
ECLIES:APGC:2015:1172
Número de Recurso279/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución150/2015
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 4ª

? SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 00

Fax.: 928 42 97 74

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000279/2014

NIG: 3500631120090001104

Resolución:Sentencia 000150/2015

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000404/2009-00

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Arucas

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Demandante Jesús Luis

Apelado Argimiro Jose Mateo Faura Francisco Bethencourt Manrique De Lara

Apelante Edmundo Jonathan Suarez Alamo

Apelante Paulina

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as.

Presidenta: Dña. Emma Galcerán Solsona.

Magistrados:

D. Jesús Ángel Suárez Ramos.

D. Juan Carlos Socorro Marrero.

En Las Palmas de Gran Canaria, a 26 de mayo de 2.015.

Han sido VISTAS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente Rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 2 de Arucas dictada en los autos de Juicio Ordinario 404/2.009. Los recurrentes han sido D. Edmundo y Dña. Paulina, representados en esta alzada por el Procurador Sr. Suárez Álamo y asistidos por el Letrado Sr. García Medina. Se ha opuesto al recurso D. Argimiro, representado por el Procurador Sr. De Bethencourt y Manrique de Lara y defendido por el Letrado Sr. Mateo Faura. Es ponente de esta Sentencia el Sr. Magistrado D. Juan Carlos Socorro Marrero, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 2 de Arucas se dictó Sentencia en los referidos autos cuya Fallo literalmente establece:

"Que estimo la demanda interpuesta por D. Argimiro, representado por el Procurador D. Francisco de Bethencourt Manrique de Lara, contra D. Edmundo y Doña Paulina, y en consecuencia;

Se declara que la finca registral NUM000 propiedad de Don Edmundo y Doña Paulina es predio sirviente de una servidumbre de paso a favor del predio dominante de la fincas registrales numero NUM001 y NUM002 propiedad de Don Argimiro, con una anchura de dos metros con noventa y cinco centímetros, según el trazado señalado en el informe pericial, condenando a los demandaos a realizar a su costa las obras necesarias para dejar libre y expedito el paso absteniéndose en lo sucesivo de realizar actos que impidan o perjudiquen el uso de la servidumbre, y a estar y pasar por esta declaración.

Se desestima la demanda reconvencional interpuesta por Don Edmundo y Doña Paulina .

Con condena en costas conforme a lo dispuesto en los fundamentos de derecho".

SEGUNDO

La referida Sentencia, de fecha 21 de noviembre de 2.013, se recurrió en apelación por

D. Edmundo y Dña. Paulina por los hechos y fundamentos que son de ver en su escrito de interposición. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por D. Argimiro se presentó escrito de oposición al mismo.

TERCERO

Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó el correspondiente Rollo y fue señalado día para la deliberación, votación y fallo, tras lo que quedaron las actuaciones pendientes de esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. D. Argimiro presentó demanda de juicio ordinario frente a D. Edmundo y Dña. Paulina en el ejercicio de una acción confesoria de servidumbre de paso. D. Edmundo y Dña. Paulina presentaron reconvención contra D. Argimiro para que se declarase la extinción de dicha servidumbre "en virtud de pacto de redención", y para que se declarase "la existencia de la modificación de dicha servidumbre", y su uso pacífico e ininterrumpido desde la fecha de su constitución en el año 1.999.

  1. La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 2 de Arucas que fue dictada el día 21 de noviembre de 2.013 estimó la demanda y desestimó la reconvención.

  2. D. Edmundo y Dña. Paulina interponen recurso de apalación frente a la Sentencia en el que solicitan la nulidad de lo actuado al faltar del debido litisconsorcio (pasivo necesario). Los apelantes también alegan incongruencia de la Sentencia al entender que la juzgadora de la primera instancia no resolvió sobre la "excepción procesal", según ellos, relativa al abuso de derecho y retraso desleal contrario a la buena fe. Los recurrentes también sostienen la existencia de errónea valoración de la prueba en dicha resolución, y consideran que ésta es también errónea en lo que se refiere a la interpretación del derecho aplicable al caso.

SEGUNDO

El demandante pidió en este juicio que se declarara que la finca de los demandados (finca NUM000 del Registro de la Propiedad Número 4 de Las Palmas) es predio sirviente de una servidumbre de paso a favor de las fincas del actor (fincas NUM001 y NUM002 de dicho Registro) con una anchura de dos metros y noventa y cinco centímetros, y que los demandados fueran condenados a realizar a su costa las obras necesarias para dejar libre y expedito el paso, absteniéndose en lo sucesivo de realizar actos que impidan o perjudiquen el uso de la servidumbre. Las fincas se encuentran en donde dicen DIRECCION000

, en el municipio de Firgas (Gran Canaria).

Se reitera en el recurso de apelación la excepción de litisconsorcio pasivo necesario que fue desestimada en la primera instancia. Sostienen los recurrentes que "es perfectamente viable la integración al proceso de D. Pelayo ".

El litisconsorcio pasivo necesario, contemplado en el artículo 12.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, presupone una relación jurídica previa, inescindible, que produce una indivisibilidad entre su situación jurídica material y procesal. Existe, como dicen las sentencias de 11 de octubre de 1.994, 11 de abril de 1.995, 29 de enero de 1.996, cuando la inescindibilidad del tema litigioso impide que se pueda, en términos jurídicos, dictar sentencia acerca de la cuestión de fondo, por indisponibilidad parcial del sujeto o sujetos demandados sobre aquélla ( STS de 21 de marzo de 2.013 ). Dice la STS de 2 de octubre de 2.006 que para la apreciación de la figura del litisconsorcio pasivo necesario, desarrollada por la jurisprudencia y actualmente incorporada al artículo 12.2 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2.000, se exige que la resolución a dictar hubiera de producir efecto de cosa juzgada respecto de los ausentes del proceso ( sentencias de 30 de enero de 1.982, 14 de enero de 1.984, 31 de octubre de 1.985 y, entre las más recientes, la de 22 de febrero de 2.000 ), requiriendo la concurrencia entre presentes y ausentes de un nexo común, o sea una comunidad de riesgo procesal ( sentencias de 30 de junio de 1967 y 6 de diciembre de 1.977 ) y la existencia de vinculaciones subjetivas resultantes de los derechos deducidos en juicio que hiciera preciso demandar a todos los sujetos cuyos derechos se integran en la relación jurídica de derecho material que se debate, dado que todos ellos resultarían afectados por la resolución ( sentencias de 4 de junio, 28 y 30 de septiembre de 1.999 ), de modo que dicha excepción se produce cuando en virtud de un vínculo que une a una persona con la relación jurídico-material objeto del pleito se produce la consecuencia de que la sentencia necesariamente le ha de afectar ( sentencias de 22 de octubre y 28 de diciembre de 1.998 y 22 de febrero de 2.000 ), encontrándose en su esencia la consideración de la eficacia que la sentencia que ponga fin al procedimiento produzca necesariamente para quienes estén vinculados con la relación material que es su objeto ( sentencia de 9 de marzo de 2.000 ), sin que un efecto reflejo o mero interés en el resultado del litigio fundamente la necesidad de una situación litisconsorcial ( sentencias de 4 de octubre de 1.989, 26 de marzo de 1.991, 25 de febrero de 1.992, y 1 de diciembre de 2.001 ).

Consideran los recurrentes que D. Pelayo también debe ser demandado en este juicio. Al contestar la demanda alegaron la falta del debido litisconsorcio "al amparo del documento privado de fecha 29 de septiembre de 2.005". En ese documento se recoge una acuerdo entre D. Edmundo y D. Pelayo por el que se permuta "una tira de un metro de ancho por veintitrés metros de largo", perteneciente a D. Edmundo, a cambio del derecho a pasar por una franja de terreno (que D. Pelayo afirma de su propiedad) de cuatro metros de ancho por quince metros de largo. Entienden los apelantes que "a través de la finca de D. Estanislao " los actores podrían obtener un paso más recto y cómodo a sus respectivas propiedades, y que a D. Pelayo le puede afectar la resolución final de este proceso. Pero la Sala considera que ello no es así. D. Edmundo y Dña. Paulina se allanaron a la demanda (de D. Estanislao y D. Marcos ) que inició el Juicio Ordinario 585/2.007 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 1 de Arucas en el que se pidió, entre otros extremos, que "se declare nulo el título que puedan exhibir los demandados por lo que respecta del citado lindero; al frente servidumbre de varios por donde tiene su acceso de cuatro metros de ancho". Ese porción de terreno no pertenece a D. Estanislao, que no puede constituir derecho de servidumbre de paso alguno sobre ella, y la sentencia del proceso en que se declara que otra finca (la número NUM000 del Registro de la Propiedad Número 4 de Las Palmas, perteneciente a los recurrentes) es predio sirviente de las fincas del apelado en modo alguno va a producir efectos de cosa juzgada respecto a D. Pelayo, a quien no va a afectar la declaración pretendida por la parte actora. D. Pelayo no comparte con los demandados y respecto a la finca de éstos algún nexo o situación de riesgo procesal que hiciera necesario demandarle en este juicio. La Sala confirma la desestimación de...

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