SAP Barcelona, 16 de Junio de 2015

PonenteMONTSERRAT COMAS DE ARGEMIR CENDRA
ECLIES:APB:2015:10773
Número de Recurso73/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Fecha de Resolución16 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 10ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMA

Rollo Apelación núm. 73/15

Procedimiento Abreviado núm. 164/13

Juzgado de lo Penal núm. 3 de Terrassa

SENTENCIA Nº.

Ilmas e Ilmo Magistradas/o

Sra. MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA

Sr. JOSÉ MARÍA PLANCHAT TERUEL

Sra. AURORA FIGUERAS IZQUIERDO

Barcelona, a Dieciséis de Junio de dos mil quince.

VISTO, en grado de apelación, ante la SECCIÓN DÉCIMA de esta Audiencia Provincial en el presente rollo, procedente del Juzgado de lo Penal y en el Procedimiento Abreviado arriba referenciados, seguido por un delito de robo con fuerza en casa habitada, que penden ante esta Audiencia Provincial en virtud del recurso de Apelación presentado por la representación procesal del acusado María Cristina contra la sentencia dictada en los mismos el día 7-11-2014.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, debo condenar y condeno a María Cristina como autora responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, precedentemente definido, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, atenuante analógica de consumo de sustancias estupefacientes y agravante de reincidencia, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y al pago de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso, se ha presentado escrito de impugnación por el MINISTERIO FISCAL solicitando la confirmación de la Sentencia y se elevaron los autos originales a esta Audiencia Provincial por oficio de 6-2-2015, tramitándose el recurso conforme a Derecho, sin haberse celebrado vista pública al no haberla solicitado la parte ni estimarla necesaria el Tribunal, habiéndose señalado para la deliberación, votación y fallo el día 21-5-2015

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTA el relato de hechos probados que se contienen en la Sentencia recurrida, "La acusada María Cristina, con DNI n° NUM012, mayor de edad, fue ejecutoriamente condenada como autora responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en virtud de sentencia firme dictada por el Juzgado Penal n° 20 de Barcelona en fecha 22/01/2007 -fol. 94.

En hora no determinada pero comprendida entre las 14.15 horas y las 16.30 horas del día 23/08/2007, la acusada, movida por el ánimo de obtener un ilícito beneficio patrimonial a costa de lo ajeno, se dirigió al Inmueble sito en la CALLE000 n° NUM013 de la localidad de Terrassa, propiedad de Elisa y de Gaspar y tras violentar la puerta de acceso a la citada vivienda, sustrajo de su interior, diversas cámaras de fotos, una caja fuerte, cuatro relojes, una americana, el mando de una Playstation, dos mp3, unas gafas de sol, una funda nórdica y diversas joyas.

Los perjudicados no reclaman.

La acusada es consumidora de sustancias estupefacientes, con inicio al consumo de heroína a los 15 años y de cocaína a los 23 años, encontrándose diagnosticada de un trastorno adaptativo mixto y sigue en la actualidad tratamiento de mantenimiento con metadona".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos que se recogen en la Sentencia apelada, a excepción de los que contradigan a esta sentencia.

SEGUNDO

Por la defensa de la apelante se fundamenta el recurso de apelación en los siguientes motivos jurídicos: a) error en la apreciación de la prueba con vulneración del principio "in dubio pro reo" al existir como único indicio la existencia de una huella en una caja de uno de los dormitorios donde se cometieron los hechos, no habiéndose encontrado ningún efecto a la acusada, siendo además que los agentes policiales no se acordaban de nada limitándose a ratificar el atestado; b) subsidiariamente se solicita que se reconozca la eximen completa o incompleta o en su caso la atenuante de drogadicción al ser un politoxicomana de larga duración que le ha desencadenado enfermedades psíquicas tal y como está acreditado documentalmente y c) la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas al haber ocurrido los hechos en el año 2007 y no haberse reanudado el procedimiento hasta el 2011 habiendo estado paralizado y en archivo provisional las diligencias durante cuatro años. Solicita la revocación de la sentencia recurrida y su substitución por otra absolutoria para la misma o en su caso de acuerdo con los pedimentos realizados en el recurso.

El recurso de apelación interpuesto por la parte ha de prosperar parcialmente en esta alzada y ello por las razones jurídicas que se explicitan a continuación.

TERCERO

El primer motivo jurídico del recurso se centra en el error en la valoración de la prueba testifical, prueba en la que fundamenta la sentencia, junto con el resultado del informe dactiloscópico, la acreditación de los hechos. La prueba testifical tiene carácter de prueba de carácter personal, cuya valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Juzgador de la primera instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en la apelación, salvo en casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel, que puedan poner de relieve una valoración arbitraria o irracional.

De esta forma, y en relación a la función del órgano de revisión de la prueba de carácter personal practicada en el plenario, las STSS n° 1097/2011, de 25-10-2011 y n° 383/2010, de 5-5-201012 -con precedentes en las de 24 de septiembre, 16 de octubre, 30 de noviembre de 2009, y 26 de enero de 2010-, establecen que: "El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada "en el juicio". El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control".

Pues bien, la Sala, una vez valoradas las argumentaciones del recurrente en relación a los hechos y fundamentos de derecho establecidos en la sentencia, comprueba que en el presente caso se ha practicado prueba de cargo en el plenario con inmediación de la Juzgadora y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, ( arts. 24 CE, 229 LOPJ y 741 L.E.Crim .). No constatamos ningún error en la valoración de dicha prueba por cuanto se explicitan las razones por las que se considera creíble al declaración del propietario de la vivienda conforme no conocían de nada a la acusada, así como la prueba pericial documentada (f. 64 a 72) y acta de la inspección ocular (f. 12 y 13) ratificada en el plenario por los agentes que la confeccionaron. El informe dactiloscópico acredita que había una huella dactilar en una caja situada debajo del escritorio en uno de los dormitorios donde se sustrajeron objetos. El juicio de inferencia realizado por la Juzgadora, conforme al cual no hay explicación alguna de...

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