STSJ Aragón 1208/2002, 18 de Noviembre de 2002

PonenteJOSE ENRIQUE MORA MATEO
ECLIES:TSJAR:2002:2944
Número de Recurso1129/2002
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1208/2002
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2002
EmisorSala de lo Social

Sentencia número: 1208/2002

MAGISTRADOS ILMOS. Sres.:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a dieciocho de noviembre de dos mil dos.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 1129 de 2002 (Autos núm. 232/2002), interpuesto por D. Luis Pablo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de TERUEL, de fecha 11 de julio de 2002, siendo demandado S.G.C. PALEONTOLÓGICO, S.A., sobre DESPIDO. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO.

ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Luis Pablo , contra S.G.C. Paleontológico, sobre despido; y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social de Teruel, de fecha 11 de julio de 2002, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Desestimando la demanda interpuesta por Luis Pablo contra la empresa S.G.C PALEONTOLÓGICO

S.A, declaro procedente el despido del actor Luis Pablo y convalidada la extinción del contrato de trabajo que aquél produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación, absolviendo a la empresa demandada S.G.C PALEONTOLÓGICO S.A, de la pretensión de la demanda.".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal:

"1.- El actor D. Luis Pablo ha venido prestando servicios desde el 18 de octubre de 2.001, ocupándose de tareas de mantenimiento, para la empresa demandada S.G.C. PALEONTOLOGICO S.A, en virtud de contrato de obra y servicio determinado, percibiendo un salario mensual con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias de 1.137,56 Euros.

  1. - El día 6 de abril de 2.002 el representante sindical D. Jose Antonio de U.G.T llegó a la entrada deDinópolis acompañado de tres personas. El Sr. Jose Antonio entró por la puerta de entrada manifestándole al trabajador encargado de las entradas que iba a hablar con Guadalupe de la sección sindical de U.G.T, por lo que se le dejó pasar, quedando sus tres acompañantes esperando fuera del recinto. Posteriormente, sobre las 16 horas, el trabajador Luis Pablo que se encontraba realizando el turno de tarde, abandonó el trabajo que estaba realizando para dirigirse a la puerta de entrada del centro donde se encontró con estas tres personas que acompañaban al Sr. Jose Antonio , a las que posteriormente introdujo en el recinto por una puerta trasera de emergencia de acceso restringido, sin pasar por taquilla ni pagar sus entradas. Una vez dentro, las acompañó a la atracción denominada "Ride" y las introdujo en dicha atracción por una entrada paralela utilizada exclusivamente por la plantilla de la empresa, evitando así la espera en la fila correspondiente (había unas 50 personas esperando), diciéndole al actor que trabaja en dicha atracción que entretuviera al resto de la gente mientras tanto. Estas personas fueron fotografiadas en la atracción ya citada, (tal y como se hace con todas las personas que suben en la misma) obrando dicha fotografía en autos (F.31).

    Una vez concluida la visita al recinto, el actor acompañó a estas tres personas que salieron nuevamente por la puerta de emergencia, no constando en los registros de entrada y de salida la visita de estas personas.

  2. - Por estos hechos la empresa comunicó al actor por escrito de fecha 9 de abril de 2.002 la suspensión de empleo y sueldo. Por escrito de fecha 11 de abril de 2.002 la empresa le notificó la apertura de expediente sancionador, remitiendo también copia de dicho escrito a D. Luis Antonio , miembro de la Sección Sindical de U.G.T. El actor remitió a la empresa escrito de alegaciones por escrito de fecha 15 de abril de 2.002 manifestando no ser ciertos los hechos.

  3. -La empresa demandada comunicó al actor mediante escrito de fecha 17 de abril de 2002, que obra en los autos (folios 5 y 6, cuyo contenido se da aquí por reproducido) su despido disciplinario a causa de su conducta transgresora de la buena fe contractual, ya que los hechos constituyen actos de grave indisciplina que transgrede la buena fe contractual de la relación laboral estando tipificados en los incumplimientos previstos en el artículo 54.2.d del E.T, así como en el artículo 39 del Pacto de empresa de la Sociedad Gestora del Conjunto,...

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