ATS, 26 de Noviembre de 2015

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2015:10802A
Número de Recurso1147/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 26 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 31 de marzo de 2014 , en el procedimiento nº 1096/12 seguido a instancia de Dª Eloisa contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 13 de octubre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de febrero de 2015 se formalizó por la Letrada Dª Rosario García Gómez en nombre y representación de Dª Eloisa , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de septiembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13/10/2014 (rec. 452/2014 ), confirma la de instancia desestimatoria de la demanda rectora del proceso. Consta probado respecto de la demandante, auxiliar administrativo, que «en el IMS de 4 de junio de 2012, para su elaboración se solicitó Informe complementario psiquiátrico ante una Mutua colaboradora; el Informe del psiquiatra se hace constar: "... en febrero de 2012 se le diagnostica de "Trastorno del pánico y trastorno mixto ansioso- depresivo. Está en tratamiento con... En la entrevista no se detecta la existencia de humor depresivo, duerme bien, sin ansiedad. Presenta temor a descompensarse y a que aparezcan síntomas psicóticos. Tiene pareja estable desde hace dos años, con la que convive. Niega otros antecedentes de interés psiquiátrico. Diagnóstico: psicosis tóxica en remisión; trastorno de pánico en remisión. Prácticamente asintomática. La psicosis es difícil que vuelva a presentarse y menos con las dosis bajas de enrolépticos que toma. También está en remisión los síntomas del trastorno de pánico. Tratamiento correcto y hay posibilidades terapéuticas... No hay razones para que no pueda realizar actividad laboral [...] En los informes de la sanidad pública se constata que por un cambio de medicación se produce una descompensación (2011); en los Informes aportados del citado centro de Salud de fecha agosto de 2012, cambio en medicación y mejoría (remisión casi total de la sintomatología ansioso-depresiva aunque mantiene agorofobia). En febrero de 2013 en igual sentido; informe de 2014 se describe que se tiene que trabajar más autonomía, y que ha tenido alguna mejoría, con otros episodios de empeoramiento con reajuste farmacológico». En instancia y en suplicación se desestima su pretensión de ser declarada afecta de incapacidad permanente porque no se acredita que la situación sea limitante ni definitiva.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, insistiendo en su pretensión de ser declarada afecta de incapacidad permanente y aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 26/06/2006 (rec. 3570/05 ), respecto de la que no resulta posible apreciar contradicción porque se refiere a un supuesto diverso al del caso de autos. En efecto, en este otro caso se declara al actor afecto de gran invalidez, pero porque se acredita que padece "trastorno bipolar grave con agarofobia, crisis de pánico y trastorno de la personalidad, intentos severos de autolisis (con) pocos períodos de eutimia y abuso de tóxicos en las épocas depresivas graves", constando que presenta un considerable deterioro de las funciones autónomas básicas.

De lo expuesto se deduce con facilidad que en realidad no media contradicción entre las resoluciones comparadas, pues prescindiendo ya de la ausencia de identidad en las profesiones habituales respectivas -el trabajador de referencia es Oficial Yesero--, las dolencias no resultan coincidentes, ni se acredita que haya más mínima identidad respecto de la capacidad laboral residual. Así, del trabajador de referencia consta que padece "trastorno bipolar grave con agarofobia, crisis de pánico y trastorno de la personalidad, intentos severos de autolisis (con) pocos períodos de eutimia y abuso de tóxicos en las épocas depresivas graves", y que presenta un considerable deterioro de las funciones autónomas básicas. Nada similar se acredita respecto de la hoy recurrente, pues de lo que se declara probado se deduce que su trastorno ansioso-depresivo ha mejorado, y no resulta incompatible con el trabajo y el resto de patologías no resultan incapacitantes.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en que media contradicción entre las resoluciones comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto, al limitarse a una remisión a lo ya dicho en las fases precedentes.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Rosario García Gómez, en nombre y representación de Dª Eloisa contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 13 de octubre de 2014, en el recurso de suplicación número 452/14 , interpuesto por Dª Eloisa , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de los de Madrid de fecha 31 de marzo de 2014 , en el procedimiento nº 1096/12 seguido a instancia de Dª Eloisa contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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