ATS, 14 de Enero de 2016

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2016:250A
Número de Recurso1814/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 14 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 4 de octubre de 2013 , en el procedimiento nº 277/13 seguido a instancia de D. Hipolito y D. Pablo contra INSTITUTO CERVANTES, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 28 de marzo de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de mayo de 2014 se formalizó por el abogado del Estado en nombre y representación de INSTITUTO CERVANTES, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de octubre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de marzo de 2014 , en la que, con estimación del recurso deducido por los trabajadores recurrentes, se declara que la relación que ha vinculado a los actores con el INSTITUTO CERVANTES es ordinaria, declarando la improcedencia del despido con las consecuencias legales inherentes a tal declaración. Los demandantes han venido prestando servicios para la demandada en un caso desde el 1-1-20120, con categoría profesional de Director del Centro del Instituto Cervantes de Fez, Marruecos; y en el otro, desde el 1-10-2006, como Director del Centro del Instituto Cervantes de Curitiba, Brasil. Ambos actores habían suscrito sendos contratos de alta dirección, en los términos que reproduce literalmente la narración histórica, habiéndose sustituido en los dos supuestos la cláusula de vigencia temporal por otra en la que se refiere que: «tratándose de cargo de confianza, y por tanto, de libre designación, la duración del presente contrato estará vinculada al mantenimiento del nombramiento que es causa del mismo (..)». Los accionantes fueron cesados con efectos de 15-1-2013, decisión que, impugnada judicialmente, fue desestimada por la decisión judicial de instancia. Sin embargo, tal parecer no es compartido por la Sala de suplicación. Se funda esta decisión en el hecho de que las facultades de los actores están fuertemente limitadas, o hallándose fuertemente sometidas a autorización preceptiva de un órgano intermedio General, y en lo restante pautadas en protocolos de procedimientos, por lo que no concurre ninguno de los requisitos fijados para la relación de alta dirección, debiendo calificarse el cese como despido improcedente, con las consecuencias que allí se señalan.

Disconforme la demandada con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina, denunciando la infracción del art. 1.2 y 11.1 del RD 1382/1985 , y el art. 2.1.a) ET y, por otro, el art. 21.3 y 4 del Reglamento del Instituto , procediendo a seleccionar como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala de Madrid de 20 de diciembre de 2013 (rec. 1598/13 ). En la misma se aborda análoga cuestión en relación con una trabajadora, funcionaria de carrera, que suscribe contrato de alta dirección con el INSTITUTO CERVANTES el 10-9-2007, prestando servicios como Directora de Patrocinio y Proyectos, y desde el 17-5-2010 como Directora de Gabinete, desempeñando las funciones que de manera pormenorizada se refieren en el HP 2º. En fecha 12-3-2012 se le comunica el cese en el nombramiento como Directora del Gabinete de Dirección del Instituto Cervantes. La sala de suplicación en sintonía con la decisión alcanzada por el Juez a quo, concluye que la relación que vinculaba a las partes era de alta dirección, y en todo caso, de no entenderse tal condición, su vinculación sería la que contempla el art. 12 del EBEP , destinada a la realización de funciones de confianza o asesoramiento especial, y su cese sería libre.

Aunque la recurrente efectúa un gran esfuerzo tratando de llevar al ánimo de la Sala la concurrencia de la necesaria identidad entre las sentencias enfrentadas dentro del recurso que habilitaría el juicio positivo de contradicción, y a pesar de que las sentencias comparadas lleguen a soluciones contrapuestas en relación con la concurrencia de los elementos conceptuales de la alta dirección --autonomía y plena responsabilidad, y naturaleza y alcance de las funciones--, es obvio que no puede existir contradicción entre las mismas, por cuanto que los cargos, los poderes conferidos y la posición del directivo en la entidad en cada caso [Instituto Cervantes], no son coincidentes. Téngase en cuenta que los actores en el supuesto relatado en el desarrollo de sus funciones no actuaban con plena autonomía y responsabilidad, sino que por el contrario sus facultades estaban fuertemente limitadas en cuanto a la realización de actuaciones que obliguen a la entidad, necesitando firma mancomunada para disponer de fondos, de autorización previa para efectuar contrataciones por importe superior a 60.101,21 euros, hallándose sometidos a autorización preceptiva de un órgano intermedio de la entidad como el Director General y la Secretaria General; circunstancias que no concurren en el caso de las sentencia que se ha elegido como término de comparación, en la que la razón de decidir se halla precisamente en las amplísimas facultades que tenía la demandante (HP 2º), además de hallarse en posesión del pasaporte diplomático ex art. 3. l) del RD 1123/2008, de 4 de julio , que evidencia su condición de alto cargo. Lo expuesto hace lucir con nitidez la falta de contradicción.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , e imposición de costas a la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el abogado del Estado, en nombre y representación de INSTITUTO CERVANTES contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 28 de marzo de 2014, en el recurso de suplicación número 2029/13 , interpuesto por D. Hipolito y D. Pablo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de Madrid de fecha 4 de octubre de 2013 , en el procedimiento nº 277/13 seguido a instancia de D. Hipolito y D. Pablo contra INSTITUTO CERVANTES, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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