ATS, 15 de Diciembre de 2015

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2015:10783A
Número de Recurso2737/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

1.- L a sentencia de fecha 10-junio-2015 (rollo 55/2015) dictada por la Sala de lo Social del TSJ /Galicia en recurso de suplicación interpuesto por la entidad "GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS", confirmó la sentencia de instancia, -- dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Vigo en fecha 10-octubre-2013 (autos 152/2014), recaída en autos seguidos a instancia de los trabajadores Doña Carolina , Don Juan Ignacio y Don Cesar contra las sociedades "CENTRO DE CONTRATACIÓN DEL ATLÁNTICO, S.L", "GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS" y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en materia de despido, en cuyo fallo se declaró <<la nulidad del despido de que los actores fueron objeto con fecha de efectos de 30/12/2913 en el caso de Don Juan Ignacio y de 27/12/2013 en el caso de Don Cesar y de Doña Carolina , y previa declaración de sucesión empresarial entre ambas demandadas, las condeno solidariamente a la inmediata readmisión de los actores en las mismas condiciones que regían antes del despido con abono de los salarios devengados desde la fecha del despido hasta la fecha de notificación de esta sentencia a razón de 58,33 euros diarios en el caso de Don Juan Ignacio y de Don Cesar , y a razón de 46,66 euros diarios en el caso de Doña Carolina >>.

  1. - La entidad "GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS" interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina (rcud 2737/2015).

SEGUNDO

Hallándose en tramitación el indicado recurso se presentó en fecha 14-octubre-2015 en esta Sala del Tribunal Supremo escrito suscrito por la representación de los trabajadores y de la sociedad "GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS" mediante el que solicitaban la aprobación u homologación del acuerdo transaccional que aportaban fechado el día 14-octubre-2014 (obrante a folios 70 a 76 de este recurso de casación que se dan por íntegramente reproducidos) y que no estaba ratificado.

TERCERO

Como cuestión previa, en su caso, a la homologación, por diligencia de ordenación de fecha 2-noviembre-2015 se acordó citar a las partes de comparecencia ante la Secretaría de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo para que, con poderes especiales, se ratificaran, en su caso, en el contenido del acuerdo transaccional alcanzado. Lo que efectuaron en fecha 16-noviembre-2015 como consta en el acta levantada al efecto.

CUARTO

Se han cumplido los requisitos legales, salvo los relativos a plazos por acumulación de asuntos.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1 .- Hasta la entrada en vigor de la LRJS (Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social), en aplicación de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil ( DA 1ª.1 LPL- Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral ), una vez que habían llegado las partes a un acuerdo transaccional sobre la materia que constituía el objeto del proceso, ratificado ante la Secretaría de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, devenía aplicable lo dispuesto a tal efecto por el art. 19 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ). En el apartado 1 de dicho precepto se dispone expresamente que " los litigantes están facultados para disponer del objeto del juicio y podrán renunciar, desistir del juicio, allanarse, someterse a arbitraje y transigir sobre lo que sea objeto del mismo, excepto cuando la ley lo prohíba o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero "; así mismo, en el apartado 2 de dicho precepto se dispone igualmente que " si las partes pretendieran una transacción judicial y el acuerdo o convenio que alcanzaren fuere conforme a lo previsto en el apartado anterior, será homologado por el tribunal que esté conociendo del litigio al que se pretenda poner fin "; y en el apartado 3 se señala que " los actos a que se refieren los apartados anteriores podrán realizarse, según su naturaleza, en cualquier momento de la primera instancia o de los recursos o de la ejecución de sentencia ".

  1. - Del precepto procesal civil trascrito se desprendía claramente que las partes pueden disponer válidamente del objeto del proceso en cualquier momento del mismo y en concreto en el momento en que lo hicieron, situado dentro del ámbito de la competencia funcional de esta Sala. La decisión judicial de homologación del acuerdo procederá siempre que no se produzca en supuestos en los que la Ley expresamente lo prohíba o lo limite.

  2. - En relación con ello, dentro de la normativa laboral de la ahora derogada LPL únicamente existían dos preceptos que aparentemente podrían interferir en el acuerdo de homologación, en concreto: el art. 245 LPL en cuanto disponía expresamente que " se prohíbe la transacción o renuncia de los derechos reconocidos por sentencias favorables al trabajador ", y el art. 3.5 Estatuto de los Trabajadores (ET ) en cuanto dispone que " los trabajadores no podrán disponer válidamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario... ".

  3. - Sin embargo, incluso bajo la vigencia de la normativa procesal social ahora derogada, esta Sala interpretó, entre otros, en sus Autos de fechas 11-enero-2001 (rcud 979/2000), 25-octubre-2001 (rcud 3110/2001), 8-noviembre-2006 (rcud 3649/2005), 24- enero-2007 (rcud 3159/2005), 15-marzo-2007 (rcud 2248/2006), 17-julio-2007 (rcud 1933/2006), 18-julio-2007 (rcud 45/2007), 21- noviembre-2007 (rcud 1871/2006), 14-marzo-2008 (rcud 1200/2007), 20-junio-2008 (rcud 1301/2007), 12-febrero-2009 (rcud 3939/2008) y 20-junio-2013 (rcud 893/2013), contemplando situaciones semejantes a la aquí producida, que no jugaba en este caso la prohibición del art. 245 LPL porque sólo puede entenderse referida a sentencias firmes, ni tampoco estamos ante el supuesto contemplado en el art. 3.5 ET porque el eventual derecho de la parte actora sólo tiene un reconocimiento provisional en el marco de un litigio. Fuera del marco laboral el objeto de la transacción no se halla comprendido dentro de ninguna de las prohibiciones contenidas en el art. 1814 del Código Civil ni tampoco puede desprenderse del mismo que sea fraudulento, a los efectos del art. 6.4 del mismo Código .

  4. - Por lo que, en definitiva, se entendía que se trababa de una transacción merecedora de su homologación por esta Sala, en los términos en que ha sido aceptada por las partes, dentro de la facultad de disposición que tienen legalmente reconocida y se proclamaba que la homologación de dicha transacción en cuanto modo legítimo de terminación del proceso debía producir sus efectos procesales plenos, lo que significaba que lo acordado sustituía a lo resuelto en las sentencias de instancia y de suplicación, de conformidad con el hecho de que, cual dispone expresamente la regla 3ª del art. 517.2 LEC , el título para la ejecución de lo acordado en estos supuestos lo constituye el Auto de homologación y no lo que pudiera haberse dispuesto en aquellas sentencias anteriores.

SEGUNDO

1.- Los anteriores principios fueron asumidos expresamente por la ahora vigente LRJS, disponiendo en su art. 235.4 que " Las partes podrán alcanzar, en cualquier momento durante la tramitación del recurso, convenio transaccional que, de no apreciarse lesión grave para alguna de las partes, fraude de ley o abuso de derecho, será homologado por el órgano jurisdiccional que se encuentre tramitando el recurso, mediante auto, poniendo así fin al litigio y asumiendo cada parte las costas causadas a su instancia, con devolución del depósito constituido. El convenio transaccional, una vez homologado, sustituye el contenido de lo resuelto en la sentencia o sentencias anteriormente dictadas en el proceso y la resolución que homologue el mismo constituye título ejecutivo. La impugnación de la transacción judicial así alcanzada se efectuará ante el órgano jurisdiccional que haya acordado la homologación, mediante el ejercicio por las partes de la acción de nulidad por las causas que invalidan los contratos o por los posibles perjudicados con fundamento en su ilegalidad o lesividad, siguiendo los trámites establecidos para la impugnación de la conciliación judicial, sin que contra la sentencia dictada quepa recurso ", que a posibilitado incluso alcanzar un convenio transaccional en ejecución definitiva de sentencia ( art. 246 LRJS ). En este sentido, entre otros, los AATS/IV 17-febrero-2014 (rcud 129/2013 ), 11-junio-2014 (rcud 255/2014 ), 30-junio-2014 (rco 190/2013 ), 23-julio- 2014 (rco 61/2014 ), 22-diciembre-2014 (rcud 427/2014 ), 11-mayo-2015 (rcud 812/2014 ) o 5-noviembre-2015 (rcud 668/2015 ).

  1. - Por lo expuesto, no apreciándose en el convenio transaccional alcanzado entre las partes lesión grave para alguna de ellas, fraude de ley o abuso de derecho, procede su homologación por esta Sala, como órgano jurisdiccional que se encuentra tramitando el recurso de casación unificadora, mediante el presente auto, poniendo así fin al litigio, sustituyendo este Auto el contenido de lo resuelto en las sentencias dictadas en el proceso y constituyendo este Auto el nuevo título ejecutivo; asumiendo cada parte las costas causadas a su instancia, y acordando que se remitan las actuaciones al órgano judicial de procedencia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Se homologa a todos los efectos el acuerdo transaccional al que llegaron en fecha 14-octubre-2015 y ratificaron en fecha 16- noviembre-2015 las partes que intervinieron en este proceso, por una parte la Letrada Doña Aranzazu Irene Cantos Baquedano en representación de los trabajadores Doña Carolina , Don Juan Ignacio y Don Cesar , y por otra parte la sociedad "GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS" representada por su apoderado Don Jesús María Villalba Aguilera, y que figura unido en documento foliado de 170 a 76 de este recurso de casación que se dan por íntegramente reproducidos como parte integrante del presente auto, al que se adjuntará con testimonio. Se pone fin al litigio, sustituyendo este Auto el contenido de lo resuelto en la sentencia de instancia (SJS/Vigo nº 3 de fecha 10-octubre-2013 -autos 152/2014 ) y en la de suplicación ( STSJ/Galicia de fecha 10-junio-2015 (rollo 55/2015 ) dictadas en el proceso y constituyendo este Auto el nuevo título ejecutivo; asumiendo cada parte las costas causadas a su instancia.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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