ATS 34/2016, 14 de Enero de 2016

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2016:160A
Número de Recurso1651/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución34/2016
Fecha de Resolución14 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Lugo (Sección 2ª) dictó Sentencia el 15 de mayo de 2015 en el Rollo de Sala nº 46/2014 , tramitado como Diligencias Previas nº 594/2010 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Mondoñedo, en la que se condenó:

1) A Bárbara como autora criminalmente responsable de un delito estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 años de prisión y multa de 8 meses a razón de 6 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como la accesoria respecto a la prisión de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. En concepto de responsabilidad civil, la acusada habrá de indemnizar a los herederos de Estrella en 33.024,41 euros.

2) A Mariana como autora criminalmente responsable de un delito estafa y otro de apropiación indebida, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de reparación del daño, a la pena de 6 meses de prisión y multa de 3 meses a razón de 6 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria, por el delito de estafa, así como la accesoria respecto a la prisión de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y la pena de 1 año y medio de prisión y multa de 6 meses con cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, por el delito de apropiación indebida, con la accesoria respecto a la prisión de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Haciéndose entrega de la cantidad consignada por la condenada a favor de los herederos de Trinidad .

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora Dª Andrea Dorremochea Guiot, en nombre y representación de Bárbara , alegando: 1) Infracción de precepto constitucional, con base en el art. 24 CE y art. 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. 2) Infracción de ley del art. 849.1 LECr ., por infracción de los artículos 248 , 249 y 250.1.6º CP . 3) Infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECr ., por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, ejercida por el Procurador D. Miguel Torres Álvarez, en nombre y representación de Camino , interesaron la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se alega como primer motivo del recurso infracción de precepto constitucional, con base en los arts. 24 CE y 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Sostiene que no se ha practicado prueba de cargo suficiente que permita su condena, sustentándose la misma sobre juicios de valor o meras interpretaciones subjetivas.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 634/2012 y 668/2012 ).

    El control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011).

  3. Se consideran como hechos probados en la sentencia que, en fecha 2 de abril de 2008 , la acusada Bárbara convino con Estrella la cesión de bienes a cambio de alimentos, ocupándose la acusada de la manutención y cuidado de Estrella . No obstante, la propia cedente en fecha 28 de Septiembre de 2.010 revocó tal cesión en virtud de la condición resolutoria que recogía el inicial contrato, señalando que había incumplido la condición pues desde hacía aproximadamente cinco meses había dejado a la cedente y requirente en situación de abandono total, al punto que en la actualidad estaba ingresada en una residencia. Con anterioridad a esta fecha y mientras la relación entre ambas era buena, Estrella había puesto como cotitular en una cuenta de Gestión de depósito de valores del Banco Popular de Ribadeo, por importe de 66.000 euros, a Bárbara .

    Tras romperse la relación con Bárbara , Estrella quedó en situación de desamparo, siendo alertados los servicios sociales del Concejo de Ribadeo que ya en el informe médico, anexo a la solicitud de ingreso en el programa de ayuda a domicilio, datado en fecha 28 de Mayo de 2.009, plasmaban una situación de demencia senil de la usuaria, poniendo en conocimiento del Ministerio Fiscal la situación de Estrella por si los hechos determinasen un expediente de incapacitación; habiéndose incoado ya en Julio de 2009 diligencias en la Fiscalía a instancia de Camino , hija de Estrella . En el procedimiento de incapacitación, Estrella fue valorada por el médico forense el 28 de septiembre de 2.009 en donde se le diagnostica de deterioro cognitivo moderado-grave, y el 19 de julio de 2.010 señala que la informada padecía una demencia senil en grado moderado, siendo este cuadro permanente y progresivo, precisando ayuda y supervisión de tercera persona para gobernar su vida y administrar sus bienes. El 1 de octubre de 2010 se celebró el juicio por incapacidad, y el 4 de octubre de 2010 se dictó sentencia declarando la incapacidad de Estrella y el nombramiento de tutor.

    Estrella , al quedar sola tras el abandono de Bárbara , es atendida por su sobrina, la también acusada Mariana , quien desde mediados de agosto de 2.010 empezó a interesarse o cuidar más directamente a su tía hasta que ésta ingresó en una residencia, a donde acudía a visitarla periódicamente. A partir de esa fecha comenzó a estar autorizada en diversas cuentas de Estrella , efectuando reintegros firmados por ella de 1.500 euros el día 25 de septiembre de 2.009, de 4.000 euros el día 9 de octubre de 2.009, de 3.000 euros el 28 de diciembre de 2.009, de 4.000 euros el 18 de enero de 2.010 y de 3.000 euros el 16 de febrero de 2.010, todos ellos de una cuenta del Banco Popular.

    Asimismo, Mariana estaba autorizada en una cuenta del Banco Pastor de la que Estrella era titular, de la que efectuó los siguientes reintegros: 2.500 euros el día 25 de septiembre de 2.009, 4.000 euros el día 9 de octubre de 2.009, 25.000 euros el día 22 de diciembre de 2.009 y 20.000 euros el día 29 de diciembre de 2.009. De igual modo consta un reintegro firmado por Estrella el día 31 de diciembre de 2.009 por importe de 10.557 euros. Ambas cuentas se nutrían únicamente de dinero de Estrella .

    En fechas próximas al 1 de octubre de 2.010, las dos acusadas se concertaron para efectuar la venta del depósito que Estrella tenía, y en el que constaba como cotitular Bárbara , para lo cual se elaboró un documento con fecha 1 de octubre de 2.010, en el que las dos cotitulares manifiestan su voluntad de vender las participaciones constando la firma de ambas, figurando en el documento que acuerdan repartir el dinero de la venta al 50%, sin que haya posibilidad de reclamación posterior de ninguna de las partes, ingresando la mitad de la venta en la cuenta titularidad de Estrella y Bárbara del Banco Popular, procediendo el día 15 de octubre a disponer Bárbara de 33.024,41 euros que retira en efectivo, y con esa misma fecha Estrella , ya incapacitada, traspasa la otra mitad de la venta a la cuenta del mismo banco en la que estaba autorizada Mariana , firmando un reintegro Estrella el día 22 de octubre de 2.010 de 34.000 euros.

    Ambas acusadas para realizar estas operaciones bancarias se prevalieron de la situación de desamparo y desvalimiento de Estrella , así como de su deterioro cognitivo.

    Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que la recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenada.

    Así, como se expone en la resolución recurrida, ha valorado el Tribunal las siguientes pruebas.

    - La prueba pericial médico forense; el 28 de septiembre de 2.009 el médico forense diagnostica que Estrella padecía un deterioro cognitivo moderado-grave, y el 19 de julio de 2.010 señala que la misma padecía una demencia senil en grado moderado, siendo este cuadro permanente y progresivo, precisando ayuda y supervisión de tercera persona para gobernar su vida y administrar sus bienes.

    - La sentencia de incapacidad, que se dicta el 4 de octubre de 2010 , habiéndose celebrado el juicio el día 1 de octubre de 2010.

    - La documental consistente en documento confeccionado con el empleado del banco en fecha 1 de octubre de 2010, en que se acuerda por Estrella y la acusada Bárbara solicitar la venta de las participaciones del depósito de valores en el que figuraban como cotitulares, y repartir el dinero procedente de dicha venta al 50%, sin que haya posibilidad de reclamación posterior; Estrella solicita el traspaso de su parte a una cuenta de ahorro de la misma sucursal y la acusada Bárbara el reintegro en metálico de su parte.

    En definitiva, en las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, de la que se puede deducir que dicho Tribunal ha valorado y ponderado racionalmente los indicios probatorios existentes para apreciar que la recurrente se prevalió de la situación de desamparo y desvalimiento de Estrella , así como de su deterioro cognitivo, para proceder a la venta del depósito de valores.

    Por tanto, el motivo incurre en la causa de inadmisión del art. 885.1º LECrim .

SEGUNDO

Se formaliza el segundo motivo del recurso por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr ., por aplicación indebida de los arts. 248 , 249 y 250.1.6º CP .

  1. Alega que no puede afirmarse que engañara a Estrella , y tampoco que existiera un desplazamiento patrimonial en perjuicio de la misma, pues ella era propietaria del 50 % del valor del depósito de valores.

  2. El cauce casacional de infracción ordinaria de ley implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia, de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008 , 380/2008 , 193/2013 y 355/2013 , entre otras).

    La esencia de la estafa es el engaño, o sea, cualquier ardid, argucia o treta que utiliza el autor para inducir a error al sujeto pasivo, provocando con ello un conocimiento inexacto o deformado de la realidad operante en la voluntad y en su consentimiento, y le determina a realizar una entrega de cosa, dinero o realización de prestación, que de otra manera no hubiera realizado ( SSTS 79/2000 , 2 de 27 de enero; 479/2008, de 16 julio ). Hacer creer a otro algo que no es verdad ( SSTS 161/2002, de 4 de febrero ; 47/2005, de 28 de enero ).

    Como hemos dicho en un caso similar en la STS 324/2008, de 30 de mayo , el engaño surge cuando el autor simula un propósito serio de contratar, pero, en realidad, solo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias observaciones contractuales para instrumentalizarlas al servicio de un ilícito afán de lucro propio, desplegando unas actuaciones que desde que se conciben, prescinden de toda idea de cumplimiento de contraprestaciones previamente asumidas con regularidad negocial. Se trata de la defraudación de una expectativa contractual, otras veces denominada negocio jurídico criminalizado. Por consiguiente, cuando ello ocurre, y se incurre en delito, no puede hablarse de resolución contractual, actos de intimación, requerimientos de pago o de ejecución, etc. porque nos encontramos ante un actuar no solamente ilícito, sino delictivo, en donde no tienen cabida tales resortes contractuales, propios de una relación obligacional, regulada en las leyes civiles.

  3. De los elementos fácticos resulta el engaño bastante, consustancial al delito de estafa; la recurrente, aprovechando la relación personal con Estrella y su deterioro cognitivo, obtuvo la firma de la misma para proceder a la venta del depósito de valores del que eran cotitulares, obteniendo dinero en metálico con la realización de tal depósito, no siendo ello posible sin la firma de ambas. Y la otra parte del dinero procedente de la venta (venta que no hubiera sido posible sin la firma de la recurrente), se traspasó a una cuenta en la que estaba como autorizada la coacusada, cuando ya estaba incapacitada Estrella .

    En definitiva, con un engaño idóneo, provocó un error determinante del desplazamiento patrimonial en la parte perjudicada.

    Por todo lo cual, el motivo ha de ser inadmitido con base en el art. 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

El tercer motivo del recurso se formula al amparo del art. 849.2 LECr ., por error en la valoración de la prueba basado en documentos que obran en autos.

  1. Como acreditativos del error se señalan en el recurso como documentos: el contrato de depósito y administración de valores, y la orden de valores.

  2. En orden al error en la apreciación de la prueba la doctrina de esta Sala exige que: a) se base en documentos, no en otro medio probatorio (excepcionalmente en pericias), b) el documento sea literosuficiente para demostrar la equivocación del "factum", sin necesidad de elucubraciones no desprendibles directamente del texto, c) el documento no resulte contradicho por otros medios de prueba, a los que, motivadamente, de mayor eficacia acreditativa el juzgador, d) el dato que aporte el documento sea relevante para los pronunciamientos del fallo. Y, específicamente, para los casos de pericia, se refiere además la jurisprudencia a que aquella bien sea contradicha o bien desconocida en el "factum" sin motivación adecuada para ello ( SSTS 29/3/2004 y 20/11/2008 ).

    En concreto la STS 118/2009, de 12 de febrero , declara que el documento acreditativo del error al que se refiere el art. 849.2º LECrim requiere como requisitos que se trate de un documento, lo que significa que tenga un soporte material que ilustre o permita comprobar algo; que no precise de la adicción de otras pruebas para acreditar el hecho al que se refiere o para acreditar el error que se pretende, sin que quede contradicho, o limitado en sus efectos acreditativos, por otros elementos probatorios obrantes en la causa. Este requisito responde a la exigencia de autarquía y de literosuficiencia reiteradamente exigida por la jurisprudencia de esta Sala; por último, el error que se acredita con el documento literosuficiente ha de recaer sobre un elemento esencial que sea trascendente en la subsunción, por lo que no cabe admitir como acreditado un error cuando el hecho nuevo que se prueba no tiene eficacia alguna en la subsunción. Por ello el error que se denuncia ha de tender a anular un aserto del relato fáctico o a introducir un elemento también fáctico no recogido en el hecho probado de manera que tenga una trascendencia en la aplicación del derecho.

  3. La inviabilidad del motivo planteado deriva del hecho de que los documentos designados carecen del carácter de literosuficiencia que viene exigiendo la Jurisprudencia, no evidenciando ningún error en que pueda haber incurrido la Audiencia; pretendiendo la parte recurrente dar a los mismos una valoración distinta de la que ha concedido la Sala de instancia.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884.3 º y artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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