SAP Valladolid 76/2016, 4 de Abril de 2016

PonenteJUAN MIGUEL DONIS CARRACEDO
ECLIES:APVA:2016:402
Número de Recurso2/2016
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución76/2016
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Valladolid, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

VALLADOLID

SENTENCIA: 00076/2016

C/ ANGUSTIAS S/N

Teléfono: 983 413475

N85860

N.I.G.: 47186 43 2 2014 0060470

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000002 /2016

Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Denunciante/querellante: RISI S.A.

Procurador/a: D/Dª FERNANDO RUIZ LOPEZ

Abogado/a: D/Dª MAURICIO FERNANDO ARAUZ DE ROBLES DE LA RIVA

Contra: Eloisa, DISGUM SA. DISGUM SA, Fidela, Simón, EL GNOMO GOLOSO SL

Procurador/a: D/Dª JOSE MARIA TEJERINA SANZ DE LA RICA, OSCAR JUAN ABRIL VEGA, OSCAR JUAN ABRIL VEGA, JOSE MARIA TEJERINA SANZ DE LA RICA, OSCAR JUAN ABRIL VEGA

Abogado/a: D/Dª JOSE MARIA TEJERINA RODRIGUEZ, JOSE LUIS GONZALEZ CURIEL, JOSE LUIS GONZALEZ CURIEL, JESUS SEBAL DIEZ, JOSE LUIS GONZALEZ CURIEL

SENTENCIA Nº76/16

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ILMOS. SRES.

D. FELICIANO TREBOLLE FERNANDEZ

D. FERNANDO PIZARRO GARCIA

D. MIGUEL DONIS CARRACEDO

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En VALLADOLID, a cuatro de Abril de dos mil dieciséis.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 2 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 2/2016, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Valladolid, y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por el delito de ESTAFA E INSOLVENCIA PUNIBLE, contra Fidela, Eloisa, Y Simón, todos mayores de edad y sin antecedentes penales, defendidos respectivamente por los Abogados

D. Jose Luis González Curiel, D. Jesús Sebal Diez y D. Jose María Tejerina Rodríguez. Siendo partes acusadoras el Ministerio Fiscal y RISI S.A., defendida por el Abogado D. Mauricio Fernando Arauz de Robles de la Riva. Correspondió el conocimiento de esta causa, en virtud de turno de reparto a esta Sección Segunda, al Magistrado Ponente Ilmo. Sr. D. MIGUEL DONIS CARRACEDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones se instruyeron por presuntos delito de estafa e insolvencia punible, y practicadas las oportunas diligencias se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró en el día de su fecha, y a cuyo acto comparecieron quienes se relacionan en el acta levantada al efecto.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa continuada de los art. 248, 249 y 250.5 en relación al art. 74 CP en concurso con otro delito de insolvencia punible del art. 257.1 y 4 interesando la pena para Fidela de seis años de prisión, inhabilitación para el sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 12 meses con cuota diaria de 15€, así como las costas procesales. A los acusados Eloisa y Simón solicitó la pena de cuatro años de prisión, inhabilitación para el sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de 9 meses con cuota diaria de 15€. Por vía de responsabilidad civil estas personas deberán indemnizar solidariamente a RISI S.A. en la suma de 76.364,94€, con responsabilidad civil subsidiaria de las mercantiles DISGUM S.A. y EL GNOMO GOLOSO S.L., cantidad que generará el interés establecido en el art. 576 de la L.E.Civil .

Por la representación de RISI SA se interesó la condena de los tres acusados Fidela, Eloisa y Simón por un delito de estafa, previsto y penado en el art. 248 y 250.1, 5 º y 6º del CP, así como por un delito de lanzamiento de bienes del art. 257, interesando por el primero la pena de 6 años y un día de prisión y multa de 18 meses con cuota diaria de 100€. Mientras que para el delito de alzamiento de bienes intereso para cada uno de los acusados la pena de 4 años de prisión y multa de 18 meses con cuota diaria de 100€.

TERCERO

Por las defensas de los tres acusados se solicitó la libre absolución de sus patrocinados al no haber tenido participación alguna en los hechos presuntamente delictivos. Al igual que la representación de los responsables civiles subsidiarios

CUARTO

La vista oral tuvo lugar los días 29 de marzo y uno de abril de 2016.

HECHOS PROBADOS

Conforme al conjunto de prueba practicada a lo largo de las presentes actuaciones, se declaran acreditados los siguientes:

La mercantil querellante (RISI) es una sociedad anónima domiciliada en la localidad de Daganzo de Arriba (Madrid) y a su calle Severo Ochoa nº 2, constituida a través de escritura datada el 12-8-1.967, cuyo objeto social gira en torno a la producción y elaboración de productos alimenticios, concretamente aperitivos (snacks) del tipo de palomitas de maíz, gusanitos o patatas fritas, en todas sus modalidades.

Mientras que DISTRIBUCIONES GUMMYS FOOD SL (en adelante, DISGUM) es otra sociedad constituida a través de escritura de 21-3-2.001, cuyo objeto social gira en torno a la venta al por mayor de productos alimenticios procedentes de diferentes distribuidores. Mercantil ésta en la que, al tiempo de su constitución, trabajaba como vendedora la acusada Fidela, mayor de edad y sin antecedentes penales. Mientras que la también acusada Eloisa, igualmente mayor de edad y sin antecedentes penales, realizaba entonces labores administrativas para dicha mercantil que, hasta el año 2.006, presentaba pérdidas.

A través de escritura de 11-12-2.006 la primera de dichas acusadas adquirió las participaciones sociales de DISGUM y asumió sus deudas, siendo a partir de entonces la administradora única, consiguiendo a través de su esfuerzo que en los años posteriores sus cuentas se sanearan. Desde su constitución en 2.001 esta sociedad era distribuidora en exclusiva de los productos elaborados por RISI, en el ámbito geográfico de Valladolid y Palencia, a partir de un contrato verbal suscrito en dicho año entre los entonces representantes de ambas mercantiles.

Como quiera que RISI estuviera interesada en que DISGUM continuara siendo distribuidora en exclusiva de sus productos en el mismo ámbito geográfico, habida cuenta la investigada solvencia económica y profesional de la acusada Fidela, ambas partes suscribieron el 28-11-2.007 un contrato mercantil de distribución en exclusiva de los productos de la primera, que concluiría el 31-12-2.010, pero sería susceptible de irse prorrogando anual y tácitamente, salvo incumplimiento de cualquiera de las partes.

De dicho contrato de distribución cabe destacar, exclusivamente a los efectos de la presente Jurisdicción y causa, su estipulación Cuarta, cuyo tenor literal es el siguiente "... EL DISTRIBUIDOR podrá ejercer su actividad con plena independencia y autonomía, sin tener limitación alguna tanto en lo referente a la venta y distribución de los productos adquiridos a RISI, como en la organización de su actividad... RISI se reserva la facultad de enviar al DISTRIBUIDOR el personal que estime conveniente para verificar la progresión en la distribución de LA ZONA asignada, respetando íntegramente la independencia y autonomía acordadas. Para la distribución de los productos adquiridos a RISI el DISTRIBUIDOR podrá contratar, a su costa y bajo su directa y exclusiva responsabilidad, el personal y los servicios...que bajo su entera libertad estime convenientes..." .

También su estipulación Sexta, que, respecto a la falta de pago de los productos suministrados, entre otras consecuencias implicaría que la distribuidora perdería automáticamente los descuentos por pronto pago y supondría la aplicación de unos intereses moratorios del 1% mensual respecto a lo debido, hasta el completo pago. "... Como la suspensión del suministro hasta el pago de la totalidad de todas las cantidades pendientes de pago... " . Igualmente que "... el impago o el pago demorado de dos suministros de un mismo ejercicio facultará a RISI para resolver el contrato sin obligación de indemnizar... " .

Revistiendo suma importancia su estipulación Séptima en relación al anexo IV de dicho acuerdo, referida a la compra mínima anual de DISGUM a RISI como condición esencial del contrato, "... que no podrá ser inferior a las compras del año anterior... ", cuya cuantía, tomando como punto de referencia lo adquirido por aquella a esta en el año 2.006 (403.809,23 €), fue incrementada en un 8% hasta llegar a los 436.114 € para el año 2.007, subdividido en dos cuotas semestrales de 212.090 € para el primer semestre y de 224.024 € para el segundo.

Lo anterior venía a suponer semanal y matemáticamente unas compras (s.e.u.o) aproximadas de 8.157 € para el primer semestre o de 8.616 € para el segundo, siempre referido al año 2.007. No constando acreditados los exactos importes de las compras que debía contractualmente efectuar DISGUM a RISI en los años posteriores, pero sí afirmar que las mismas se cifraron en torno a los 500.000 € anuales, lo cual implicaba (s.e.u.o) un volumen de compras semanal por importe de alrededor de 9.615 €. Los pagos debían efectuarse a 30 días, a partir de la emisión de las correspondientes facturas.

También la estipulación Octava, referida a la exclusividad, pues aunque RISI contractualmente no podía vender sus productos directamente, "... ni indirectamente mediante terceros, ni por cualquier otras sociedad participada o interpuesta... " . No obstante lo anterior, RISI sí "... se reserva la facultad de vender productos a granel a industriales o con marca propia... marca blanca... sin que por ello quede vulnerado dicho régimen de exclusividad... " . Mientras que DISGUM se obligó, dentro del territorio y en exclusiva relación "... con snacks y aperitivos... ", a no "... vender o distribuir, directamente por sí misma, ni indirectamente mediante terceros, ni por cualquier otra sociedad participada o interpuesta... " .

Redundando en lo anterior, con su estipulación Novena y bajo el título de "protección de la exclusividad"

, "... RISI se obliga a tutelar de forma efectiva la exclusividad cedida en méritos al pacto anterior... ", sirviéndose para tal fin de la pluralidad de medios personales, con los que notoriamente cuenta esta conocida empresa implantada a nivel...

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