ATS 22/2016, 14 de Enero de 2016

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2016:137A
Número de Recurso10514/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución22/2016
Fecha de Resolución14 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 10ª), en el Rollo de Sala 16/2014 dimanante del Sumario 1/2014, procedente del Juzgado de Instrucción nº 5 de Badalona, se dictó sentencia, con fecha 27 de marzo de 2015 , en la que se condenó a Ángel Jesús , como autor criminalmente responsable, de un delito de asesinato en grado de tentativa de los arts. 139.1 , 16 y 62 CP , y de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468.2 CP en concurso medial con un delito de obstrucción a la justicia del art. 464.1 CP en relación con el art. 77 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de siete años y seis meses de prisión por el primer delito, y dos años y seis meses de prisión y multa de quince meses con una cuota diaria de 6 euros por el otro delito, y a indemnizar a la víctima en la cantidad de 38.072 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Ángel Jesús , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Miguel Redondo Ortiz, articulado en tres motivos por vulneración de precepto constitucional y por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercida por Argimiro , mediante escrito presentado por el Procurador D. Miguel Ángel del Álamo García, se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Andres Martinez Arrieta.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En los motivos primero y segundo de recurso, formalizados ambos al amparo del art. 5.4 LOPJ , y del art. 852 LECrim ., se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24 CE .

  1. Alega que no se ha producido en el proceso prueba de cargo que acredite la autoría en el asesinato en grado de tentativa (motivo primero) y en el delito de quebrantamiento de medida cautelar en concurso con un delito contra la administración de justicia (motivo segundo), por los que ha sido condenado el recurrente. Sostiene que no hay prueba de cargo suficiente para atribuirle su participación en los hechos que se le imputan. Argumenta, en síntesis, que ninguno de los testigos le reconoció y que las testificales de descargo acreditan que en el momento en que la víctima fue agredida el acusado se encontraba en casa de un amigo viendo el futbol, por lo que afirma no cabe atribuirle su participación en la conducta enjuiciada. Igualmente cuestiona la existencia de prueba sobre el segundo episodio respecto a que amenazara en la calle a la víctima, aduciendo que el denunciante le acusó falsamente y que varios amigos confirman que estaban con el acusado y niegan que amenazara a Argimiro .

  2. Esta Sala tiene declarado que la declaración de la víctima puede integrar la prueba de cargo necesaria para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia ( STS 16-5-07 ). Ahora bien ello no supone que sic et simpliciter baste la existencia de tal declaración, antes bien, será necesario un examen minucioso de dicha declaración y de su credibilidad, y junto a ello, la existencia de otros datos o elementos que puedan robustecer aquella credibilidad ( STS 25-4-07 ). Lo que importa es la razonabilidad de la convicción del Tribunal sobre la cual ha de argumentarse expresamente en la sentencia condenatoria ( STS 28-12-06 ). Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial. Ahora bien, también esta Sala tiene declarado que la inmediación no puede constituirse en un blindaje del tribunal sentenciador para no motivar porque la inmediación no es un método de convencimiento del Juez ante el que se ha practicado la prueba sino la forma en la que la prueba se presenta ante el Juez. El método de convencimiento es la motivación fáctica, la explicación de los porqués de la credibilidad que se concede a la declaración de la persona concernida, en definitiva la explicación del proceso decisional, pues de otro modo sería imposible efectuar el control del razonamiento cuando de la causa conozca otro tribunal vía recurso con lo que la casación perdería el carácter de recurso efectivo en el sentido del art. 14.5 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos. En tal sentido, entre otras, SSTS 829/2006 de 20 de julio , 732/2006 , 587/2010 ó 1041/2011 de 17 de octubre . Por ello las afirmaciones del recurrente negando credibilidad a las declaraciones del perjudicado deben ser analizadas desde los razonamientos del tribunal para justificar la credibilidad que se les concedió.

  3. En los hechos probados de la sentencia se declara expresamente acreditado que: "el acusado Ángel Jesús , español, de 18 años de edad, sin antecedentes penales, el día 11 de febrero de 2014, sobre las 20:30 horas, a la altura de la calle once de septiembre en su confluencia con el número 6 de la calle de Santa Caterina de San Adrián de Besós, se cruzó accidentalmente, con Argimiro , de 19 años de edad, que montaba en bicicleta, y, tras iniciar una breve discusión por causas desconocidas, el acusado con absoluto desprecio hacia la integridad física de Argimiro , le propinó un puñetazo que dejó a este inconsciente en el suelo junto con la bicicleta que quedó sujeta entre sus piernas. El acusado a continuación se agachó y le propinó varios puñetazos más en la cara, y con intención entonces de acabar con la vida de la víctima, o siendo consciente del riesgo que ello implicaba para su vida, con nula posibilidad de defensa eficaz por parte de Argimiro , le pateó la cabeza de su inmóvil cuerpo en varias ocasiones con el empeine y la aplastó con la planta del pie contra el suelo. Al oír gritos de personas que desde distintos puntos recriminaban su actitud y se acercaban se alejó del lugar.

El acusado en la fecha de los hechos practicaba boxeo, y en especial la modalidad de "kick boxing", habiendo sido campeón de Catalunya de boxeo amateur en el año 2011. Entrenaba todos los días en el gimnasio Gym Máximo de Palace.

Como consecuencia de la violencia relatada, la víctima sufrió las siguientes lesiones, que de no mediar la inmediata intervención médica, hubieran producido como resultado un desenlace letal: fractura occipital con hemorragia intracraneal que, afectó al encéfalo y supuso por sí misma un riesgo vital, además de contusión cerebral, hematoma subdural, hemorragia subaracnoidea, fractura de huesos propios nasales, fisura de dientes incisos superiores, traumatismo cráneo-encefálico, fractura de la apófisis espinosa quedando como secuela una encéfalo-malacia residual. Dichas lesiones requirieron para su sanidad tratamiento médico, y de las que tardó en curar 126 días, de los que 10 pasó hospitalizado y de los restantes 116 días, 50 fueron impeditivas para el ejercicio de sus funciones y 66 no impeditivos para la realización de las mismas. Y como secuela "trastorno orgánico de la personalidad leve".

El acusado Ángel Jesús fue detenido el día 21-5- 2014, cuando volvía de un viaje a nueva Zelanda y cuyo billete había comprado antes de los hechos, y fue puesto a disposición judicial en dicha fecha. Por Auto del Juzgado de Instrucción número 5 de Badalona de fecha 22-5-2014 , en el Sumario 01/2014, se acordó su libertad provisional con la medida cautelar de expresa prohibición de acercarse a Argimiro a una distancia inferior a 500 metros, resolución que fue notificada al acusado de forma personal el 22-5-2014.

El 24 de mayo de 2014 sobre las 20 h 20 m, a la altura del número 106, de la avenida de Cataluña en San Adrián de Besós, estando Argimiro sentado en un banco esperando a un amigo, el acusado Ángel Jesús con conocimiento de la orden de alejamiento que se le impuso, con desprecio por la Administración de Justicia y sus resoluciones y con ánimo de menoscabar el libre desarrollo del procedimiento y de las personas que en el mismo participan, se le acercó y le manifestó "sí no retiras la denuncia te hago la vida imposible, voy a por ti".

Existe prueba de cargo válida y suficiente para llegar, razonada y razonablemente, a la convicción de que los hechos sucedieron en la forma descrita y para atribuir su autoría, indubitadamente, al acusado aquí recurrente. Ese acervo probatorio se analiza exhaustivamente y con rigor por la Sala de instancia en el fundamento de derecho segundo de la sentencia combatida.

Es cierto que varios testigos presenciales de la agresión no pudieron identificar al acusado, precisamente porque salió huyendo y no pudieron verle bien la cara cuando aquellos gritaban para que cesara en la paliza que estaba propinando a Argimiro , cuando ya estaba tendido inerme en el suelo.

Pero lo cierto es que Argimiro cuando se recuperó del coma inducido pudo identificar sin duda alguna a Ángel Jesús como su agresor. No le conocía de nada ni tenía animadversión hacía el, pero resulta que un mes antes de la paliza, cuando iba con un amigo, se cruzaron con Ángel Jesús y su amigo le dijo que era campeón de boxeo y entonces se fijó en su cara. Rostro que reconoció sin duda el día que se cruzó con él con la bicicleta y sin mediar palabra y quizás porque le rozara con la bicicleta le propinó un fortísimo puñetazo en la cara que le hizo caer sin conocimiento al suelo, donde continuó -según apreciaron todos los testigos imparciales- golpeándole con puñetazos y contundentes patadas como si golpeara un balón de futbol, como destacaron elocuentemente esos testigos. La víctima, cuando se recuperó, pero estando todavía en el hospital, reconoció al agresor en un vídeo que estaba colgado en "youtube", en el que en un campeonato de "kick boxing" al terminar el combate se quita el casco y se le reconoce perfectamente. Lo denunció así a la Policía y posteriormente le reconoció e identificó sin duda alguna en rueda de reconocimiento practicada con todas las garantías, y en plenario ratificó "in situ" esa identificación también sin duda ninguna.

Las pruebas de descargo, las testificales básicamente de la defensa, no le ofrecieron credibilidad alguna al Tribunal de instancia, y se explica que claramente se apreciaba que querían ofrecer al inculpado una versión fáctica falsa, no obstante lo cual incurrieron en contradicciones y ambigüedades que restó más, si cabe, verosimilitud a esos testimonios.

En cambio existen otros indicios que vienen a confirmar la autoría del recurrente. Uno de los testigos de la agresión, taxista, siguió con su vehículo al inculpado y le perdió en una calle peatonal, afirmando que al dar la vuelta no le vio salir por el otro lado, resultando de las investigaciones posteriores que en esa calle precisamente vivía la abuela del acusado. El acusado es campeón de boxeo y practica el "kick boxing", y los informes médicos y forenses demuestran que las lesiones son de tal magnitud y gravedad que resulta plenamente verosímil que el autor fuera un experto de esa naturaleza. Uno de los agentes ratificó en plenario que cuando detuvieron por segunda vez al acusado con motivo de quebrantar la medida cautelar impuesta, espontáneamente manifestó en Comisaria "ahora sí tengo motivos para ir a por él".

La víctima en fin ofrece un relato coherente, verosímil y persistente, que le mereció a la Sala de instancia plena credibilidad. No se discute la realidad de los hechos sino únicamente que el acusado fuera el autor de los mismos. Afirma el juzgador que la víctima ha reconocido al acusado como el autor, y a continuación explica de forma intachable el fundamento de esa convicción (FD 2º). En fin se concluye, y no ofrece resquicio alguno la argumentación, que a través de la declaración de la víctima no alberga duda alguna y está completamente seguro de que Ángel Jesús fue el autor de los hechos imputados.

Aunque no es precisa la realización de un reconocimiento en rueda aquí se practicó esa diligencia sin objeción alguna, y en ella la víctima reconoce e identifica a Ángel Jesús como el autor de los hechos, y además es perfectamente válida la confirmación de la identificación mediante el reconocimiento directo en el plenario o juicio oral, como sucede en el caso.

La víctima no conocía de nada al acusado y no tenía motivo o razón alguna para denunciarle falsamente.

Todo ello ha permitido al Tribunal sentenciador, en las inmejorables condiciones que le otorga la inmediación para valorar las declaraciones que directamente ha presenciado y escuchado, alcanzar una razonada y razonable convicción sobre los hechos que se declaran probados y para atribuir a la recurrente la autoría de los hechos enjuiciados.

Existió, pues, prueba de cargo, debidamente valorada por el Tribunal y suficiente para justificar la condena del acusado en concepto de autor de los hechos imputados.

Los motivos, por ello, se inadmiten de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .

SEGUNDO

En el motivo tercero, formalizado al amparo del art. 849.1 LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida aplicación del art. 139 CP e indebida inaplicación del art. 147 CP .

  1. Aunque inicialmente se detiene nuevamente en cuestionar la existencia de pruebas para la condena, finalmente defiende que la conducta debió calificarse como constitutiva de un delito de lesiones, pues la lesión se causó al caer de la bicicleta e impactar con la cabeza contra el pavimento y después de una previa discusión, y el riesgo vital fue leve y moderado según confirmaron los peritos. Hay que descartar, en fin, el dolo de matar.

  2. La jurisprudencia de esta Sala ha entendido que, para afirmar la existencia del ánimo de matar propio del delito de homicidio, deben tenerse en cuenta los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido; del comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación o no de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; del arma o de los instrumentos empleados; de la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; de la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como de las demás características de ésta; de la repetición o reiteración de los golpes; de la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y, en general de cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto.

    Si el análisis de estos datos y de los demás concurrentes permiten afirmar que el autor actuó con conciencia del riesgo que creaba para la vida de la víctima, y a pesar de ello ejecutó su acción, la conclusión correcta es que estamos ante un delito de homicidio, al existir al menos dolo eventual respecto al resultado de muerte ( SSTS 13-02-2002 y 16-5-04 ).

  3. La cuestión suscitada gira realmente en torno a la corrección o no del juicio de inferencia alcanzado por el Tribunal de instancia, respecto a la concurrencia que se declara del "animus necandi". Pues bien, el Tribunal extrae la conclusión, en juicio de inferencia lógico y razonable, de que el recurrente tenía la intención de causar la muerte de la víctima, básicamente del resultado de las pruebas practicadas, señalando al respecto que la intención homicida debe deducirse de la brutalidad y reiteración de los golpes, consistentes en patadas y puñetazos; del lugar a donde se dirigieron -rostro y cabeza, entre otras partes del cuerpo-, especialmente vulnerables por contener un órgano vital como es el cerebro; por el grave resultado producido, consecuencia de un fuerte traumatismo, que tuvo postrada a la víctima durante un tiempo prolongado en que tuvo que estar hospitalizado y con una larga y complicada convalecencia. En efecto, en la segunda agresión a Argimiro , Ángel Jesús , experto en boxeo y artes marciales, le propina diversos puñetazos y patadas, éstas últimas muy fuertes y dirigidas a la cabeza, continuando su agresión cuando la víctima yace inconsciente en el suelo, produciéndole un severo traumatismo cráneo-encefálico con hematoma subdural y edema cerebral que, conforme dictaminaron los forenses, de no haber recibido asistencia médica de urgencia e intervención quirúrgica inmediata, le habrían producido la muerte, resultado que no se produjo por causas ajenas a su voluntad.

    Con todos esos datos queda patentizado un irrefutable "animus necandi", pues no puede pretenderse que el despliegue de una conducta de tal entidad, como la llevada a cabo por el acusado, pueda excluir como resultado la muerte del agredido. Muy al contrario, las características y condiciones de las acciones agresoras permitían augurar, con alto grado de probabilidad, el resultado letal, lo que no impidió llevar a término las acciones emprendidas con aceptación de sus consecuencias.

    La intención homicida, por tanto, es imputable al menos a título de dolo eventual, pues es claro que teniendo en cuenta la forma, modo y lugar de efectuar la agresión, que según los dictámenes periciales, eran aptos para producir la muerte, ese resultado mortal fue eventualmente esperado, asumido y aceptado por su autor.

    El motivo se inadmite ( art. 884.3º LECrim .).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa que consta en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR