ATS 1599/2015, 17 de Diciembre de 2015

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2015:10738A
Número de Recurso10676/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1599/2015
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Jaén (sección segunda), se ha dictado sentencia de 14 de julio de 2015, en los autos del Rollo de Sala 35/2015 , dimanante del Sumario Ordinario nº 1/2015, procedente del Juzgado de Instrucción número 2 de Úbeda, por la que se condena a Luis Francisco , como autor, criminalmente responsable, de un delito de lesiones, a la pena de CUATRO años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena; así como la prohibición de comunicarse por cualquier medio y de aproximarse a Victor Manuel por tiempo de cinco años en un radio de 100 metros. Así como al pago de las costas procesales, y a que indemnice a éste último en la suma de 9.000 euros, con los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, Luis Francisco , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dª. Elena Galán Padilla, formuló recurso de casación con base en cuatro motivos: 1) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española ; 2) al amparo del artículo 849.1 de la ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida inaplicación del artículo 152 en relación con el artículo 147 del Código Penal ; 3) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del artículo 20.4 del Código Penal ; y 4) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.2, ambos del Código Penal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal formuló escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Joaquin Gimenez Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española .

  1. Considera que las pruebas practicadas en el acto del juicio no pueden considerarse válidas ni suficientes para enervar su derecho a la presunción de inocencia. Afirma que las declaraciones testificales carecen del rigor preciso para considerarlas prueba de cargo, destacando su nulidad por ser consecuencia de un interés partidista y la manifiesta enemistad entre las partes. Asimismo, refiere falta de claridad y errónea determinación de los hechos.

  2. El control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia -decíamos en nuestra STS 209/2008, 28 de abril - autoriza a esta Sala a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, de otra, su suficiencia. Pues bien, la prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas -y así lo recuerda la STS 1199/2006, 11 de diciembre -, que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal a quosólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia.

  3. Conforme al hecho probado, el día 23 de agosto de 2014, sobre las 19:00 horas, el acusado llegó al bar La Mezquita en compañía de otras dos personas. Al servirles la camarera las consumiciones, como no le gustaba la tapa, comenzó a increpar a ésta, quien les pidió que se fueran del establecimiento, al tiempo que avisaba a su padre - Victor Manuel - por whatssap de lo que estaba sucediendo. Cuando recibió el mensaje, Victor Manuel fue al establecimiento en compañía de Ángel y Candelaria . Al llegar, Victor Manuel comprobó que el acusado seguía discutiendo con su hija, si bien uno de los que acompañaron al acusado lo tenía sujeto y lo alejaba del lugar. El acusado logró soltarse de éste, y cogiendo una navaja de 6 cm de hoja, se lanzó hacia el lugar donde se encontraba Victor Manuel , su hija y Ángel , dándole un navajazo a Victor Manuel a la altura del abdomen.

Desde la perspectiva de la presunción de inocencia la Sala contó con prueba suficiente para estimar que el recurrente de forma dolosa inflingió una herida inciso contusa a Victor Manuel . A tal efecto, su participación resulta incuestionable por la declaración de la víctima, quien detalló que acudió al bar por un mensaje de su hija, cuando llegó vio al acusado enfrentado y discutiendo con ella, acudió a donde estaba y el acusado le apuñaló. Declaración que fue corroborada por el testimonio de la hija, del Sr. Ángel y de un tercero, un viandante que ninguna relación tenía con los implicados; quien de forma rotunda descartó la versión del recurrente, en el sentido de la existencia de una agresión múltiple previa, en la que incluso se utilizó un bate de béisbol.

El Tribunal de Instancia atendiendo a dichas declaraciones y al informe médico, en el que se objetiva que poco después de los hechos el acusado únicamente tenía una pequeña herida ya cicatrizada en la cabeza y una leve erosión en la rodilla, descarta la existencia de una agresión previa al acusado y su necesidad de defensa.

De todo ello, se desprende la existencia de prueba de cargo bastante. El Tribunal de instancia ha fundamentado su pronunciamiento condenatorio en prueba de cargo bastante. La Sala ha realizado un conveniente análisis de la declaración del denunciante, sin que el otorgamiento de credibilidad que le concede se pueda interpretar como un ejercicio voluntarista y caprichoso. Los razonamientos expresados por el Tribunal de instancia son concordes y respetuosos con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia. La cuestión queda reducida a un problema de otorgamiento de credibilidad a los testigos. En tal sentido, la jurisprudencia de esta Sala, en reiteradas ocasiones, ha recordado que la valoración de la prueba, y, en especial, de la credibilidad de los testigos, le corresponde en exclusiva al Tribunal de instancia, por ser ante él, ante quien se practica la prueba testifical y quien puede percibirla en su totalidad y en toda su dimensión ( SSTS de 4 de mayo de 2011 y 22 de julio de 2010 ).

Por todo lo anterior, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El recurrente formula el segundo motivo de su recurso al amparo del artículo 849.1 de la ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación indebida de los artículos 152 en relación con el artículo 147 del Código Penal . El tercer motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no aplicación de la eximente de legítima defensa. El cuarto motivo se formula por quebrantamiento de forma por inaplicación de la eximente incompleta o atenuante de intoxicación etílica.

  1. En el segundo motivo considera que debió apreciarse el delito de lesiones como imprudente, dado que la lesión de la víctima no se debió al propósito suyo de agredirle, sino a su propia intervención, al interponerse entre él y su hija para evitar que alcanzara con su ataque a ésta; y en todo caso, de admitirse el daño de lesionar, éste era casi nulo, si se tienen en cuenta las circunstancias de embriaguez y falta de motivos conocidos para llevar a cabo la agresión. Finalmente, refiere que el resultado producido no se debió solo al riesgo creado por él, sino también al creado voluntariamente por la propia víctima, con su puesta en peligro.

    En el tercer motivo alega que debió aplicarse la legítima defensa por haber existido una agresión ilegítima contra su persona, además de la correlativa necesidad de defensa.

    Finalmente, en el cuarto motivo, denuncia la inaplicación de la eximente incompleta o atenuante de intoxicación etílica, ya que había estado tomando alcohol desde las once de la mañana; encontrándose en el momento de los hechos influenciado por el mismo.

  2. Como ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones (SSTS. 8.3.2006 , 20.7.2005 , 25.2.2003 , 22.10.2002 ), el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim , es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3 LECrim .

  3. Los motivos se construyen al margen de los hechos probados. Conforme al hecho probado el acusado, tras lograr soltarse de la persona que lo retenía, cogió una navaja que llevaba en el bolsillo trasero, y se lanzó al lugar donde se encontraba Victor Manuel , su hija y Ángel , dándole un navajazo a Victor Manuel a la altura del abdomen, herida que precisó una intervención quirúrgica urgente. En consecuencia, es correcta la aplicación del art. 147 CP . En cuanto al elemento subjetivo, no existe margen para la duda, los datos objetivos apuntan a que el acusado necesariamente se tuvo que representar que apuñalar con fuerza en el abdomen de una persona, puede causar importantes lesiones. Si bien el recurrente aduce que las lesiones tuvieron lugar porque la víctima se interpuso cuando el golpe iba dirigido a su hija, tal versión de los hechos no ha sido probada y difiere del relato de hechos probados. Pero, aún en el supuesto de que los hechos hubieran acontecido como afirma el recurrente, en nada afecta a la correcta calificación efectuada por la Sala. No es una cuestión de imprudencia en la que existe una desatención a las reglas de precaución existentes.

    El recurrente ha actuado con dolo, con conocimiento del peligro que su acción generaba para la integridad física del lesionado.

    Respecto a la embriaguez, el motivo no puede ser admitido por razones formales y materiales. Desde la primera perspectiva, hay que destacar que en la narración histórica de la sentencia no constan los presupuestos fácticos para apreciar una situación de intoxicación etílica plena o intensa que anulara o perturbara gravemente sus facultades intelectivas y/o volitivas. En el fundamento de derecho tercero, desde el plano material, se rechaza la pretensión de que se aprecie la eximente completa o la incompleta, pues la mera declaración del recurrente y de su sobrino sobre el tiempo que llevaban consumiendo alcohol -desde las 11 de la mañana- no acredita ni la cantidad ni su repercusión en la imputabilidad. Ninguno de los demás testigos que declararon en el acto del juicio manifestaron que el acusado estuviera bebido, ni queda reflejado en el atestado policial cuando se produjo su detención, ni en el parte de asistencia médica cuando fue trasladado para su reconocimiento.

    Tampoco cabe apreciar la existencia de legítima defensa. El recurrente se aparta de los hechos probados en los que no se recogen los presupuestos configuradores de la eximente. Para la Sala, tal y como se justifica en el fundamento jurídico primero, no existió ni agresión ilegítima, ni necesidad de defensa. El recurrente sostuvo como justificación de su actuación una agresión múltiple por varias personas, las cuales incluso utilizaban un objeto contundente (bate de béisbol), lo que le obligo a defenderse con una navaja. Versión de los hechos a los que la Sala no otorga credibilidad alguna al quedar desvirtuada por los testigos presenciales de los hechos; todos ellos salvo su sobrino, han negado tales extremos. El recurrente cuestiona lo dicho por los testigos, por ser familiares de la víctima, pero también declaró en el acto del juicio el testigo Celestino , viandante que no tenía ninguna relación con los implicados. Asimismo, concluye la Sala, el acusado en el momento de su detención presentaba únicamente una leve erosión en la rodilla y una pequeña herida cicatrizada en la cabeza, lesiones que no concuerdan en modo alguno con una supuesta paliza.

    Los motivos, por ello, se inadmiten de conformidad con lo dispuesto en el art. 884.3º Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR