ATS 1577/2015, 10 de Diciembre de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2015:10734A
Número de Recurso1321/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1577/2015
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 3ª), en autos nº Rollo de Sala 85/2014, dimanante de Procedimiento Abreviado 20/2014 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Picassent, se dictó sentencia de fecha 9 de febrero de 2015 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"Primero: Condenar a Eduardo , como responsable criminalmente en concepto de autor de una falta de maltrato de obra en concurso ideal con un delito de lesiones por imprudencia grave, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, por la falta, de veinte días de multa con cuota diaria de 10 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y, por el delito, de ocho meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Segundo: Condenar a Eduardo a que indemnice a Florian , en 12.854,14 € por las lesiones y secuelas sufridas, más los intereses determinados en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Tercero: Condenar a Eduardo , al pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Eduardo , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mónica Ana Liceras Vallina. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; 2) al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por aplicación indebida de los arts. 617.2 y 152.1.3º, en relación con los arts. 10 , 12 y 14, todos del CP ; y 3) al amparo del art. 849.2 de la LECrim , por error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Florian , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Luisa Estrugo Lozano, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente el primer motivo de recurso al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Alega el recurrente que no existe prueba de cargo bastante y el análisis realizado por la Sala de instancia carece de racionalidad incurriendo en falta de motivación; se acepta una hipótesis sin base probatoria suficiente, desestimando cualquier otra razonable, se vulnera el principio in dubio pro reo. No se ha probado el nexo causal entre el manotazo del recurrente y la caída, que tuvo su origen en un resbalón.

  2. El control casacional de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS 426/2012, de 4 de junio ).

  3. El recurrente ha sido condenado porque sobre las 14'30 h. del 7-11-13, se encontró con Florian en la calle, iniciándose una discusión entre ellos por causas que no se han acreditado, en el curso de la cual, el acusado, guiado por el ánimo de menoscabar su integridad física, dio un golpe con la mano en el rostro de Florian . Como consecuencia del golpe, éste resbaló, perdió el equilibrio y cayó sobre su vehículo, que se encontraba allí estacionado, golpeándose en la frente con el marco de la puerta delantera izquierda, que estaba abierta. Como consecuencia de ese golpe con la puerta, Florian sufrió lesiones consistentes en una herida inciso contusa frontal, cervicalgia y dolor costal que precisaron, además de una primera asistencia facultativa, de tratamiento médico consistente en sutura de la herida frontal con aproximación de los bordes, reposo y prescripción de analgésicos y antiinflamatorios. Tardó en curar de sus lesiones 12 días impeditivos para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela una cicatriz frontal irregular, constitutiva de un perjuicio estético valorado en 13 puntos.

En el acto de juicio se practicó diversa prueba, conforme a cuya valoración el Tribunal sentenciador ha llegado a la precedente resultancia fáctica. En concreto, hubo prueba testifical del lesionado, declaración del acusado, testifical de la esposa de éste, pericial forense e informes y documentos, cuyo análisis se expone en la sentencia.

No se discutieron diversos extremos: el enfrentamiento entre acusado y lesionado en presencia de la esposa del primero, el resbalón y caída del segundo sobre la puerta de su propio vehículo, con causación de lesiones, cuya entidad no se cuestionó.

El acusado manifestó que el lesionado les abordó a él y a su esposa, se abalanzó sobre él, que se limitó a poner sus manos delante para protegerse, resbalando el denunciante y cayendo sobre la puerta del vehículo. En el mismo sentido declaró la testigo, negando ambos que el acusado golpeara al lesionado.

El perjudicado, por el contrario, afirmó en su denuncia inicial que el recurrente le dio un golpe muy fuerte en la cabeza que le hizo resbalar y caer sobre la puerta; golpe que en sede judicial y en el plenario manifestó que fue un puñetazo en la cara.

Junto a estas declaraciones, los informes y documentos aportados acreditan ciertos extremos. El forense indicó que para que el perjudicado sufriese todas las lesiones descritas en los informes médicos -herida inciso contusa frontal, cervicalgia y dolor costal- solo por el impacto sobre la puerta del vehículo, era preciso que el golpe tuviera una energía de cierta entidad. También explicó el forense que si hubiese recibido el lesionado un puñetazo fuerte en la zona de la boca hubiera presentado una lesión en el rostro, que no consta en los informes.

El testimonio del perjudicado siempre refirió haber sido golpeado con fuerza, lo que le hizo caer; el recurrente y su esposa manifestaron que el lesionado se dirigió hacia el primero procedente de su vehículo, dejando la puerta abierta. Entonces, su repentino cambio de dirección y caída sobre la puerta del vehículo -del que se alejaba- con una fuerza tal que le produjo las referidas lesiones, no se puede explicar sin la intervención del recurrente. La versión del recurrente de que se limitó a poner sus manos delante no es compatible con la descrita caída. La caída es compatible con un golpe de cierta entidad como el descrito por el lesionado.

Estos razonamientos, expuestos en la sentencia, justifican la convicción del Tribunal sobre que, en el curso del incidente el recurrente propinó un fuerte manotazo en el rostro al lesionado, quien resbaló -como dijo en su denuncia policial- y cayó sobre la puerta del vehículo sufriendo las referidas lesiones.

Consta la existencia de pruebas lícitas, practicadas en la vista oral, y el resultado de las mismas, objetivamente considerado, conduce a la expuesta conclusión, sin que, por otro lado, el Tribunal exprese duda alguna sobre ella.

Por todo lo cual procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por aplicación indebida de los arts. 617.2 y 152.1.3º, en relación con los arts. 10 , 12 y 14, todos del CP .

  1. Dice el recurrente que no concurre el elemento subjetivo del tipo, error invencible. El recurrente únicamente puso las manos para evitar ser agredido, no fue su intención golpear, ni de su acto se pueden derivar lesiones punibles, pues queda probado que no hubo puñetazo, así como que la lesión fue producida por un resbalón del perjudicado y que no hay prueba de existencia de energía proyectada por el recurrente sobre aquél. Su actuar estuvo incurso en la buena fe y creencia de obrar conforme a derecho incurriendo en un evidente error sobre la ilicitud del hecho. No hay prueba para desvirtuar esta alegación.

  2. El cauce casacional elegido impone el respeto absoluto a los hechos declarados probados por la sentencia de instancia ( STS 29-12-03 ).

    Se trata de calificar la acción en atención a la cupabilidad atribuida al sujeto activo. Hay que recordar que en estos casos, como vestigio al principio de objetivación por el resultado, se hacía responsable al agente vía dolo del resultado producido aunque éste no fuera querido. Era un tributo al principio del "versari in re illicita" que quedó definitivamente desterrado y desde entonces, acciones como la ahora enjuiciada se sancionan con la fórmula del concurso ideal formado por la infracción dolosa inicialmente querida y atribuida al actor, y el resultado realmente producido que se le atribuye a título de imprudencia, esto es con ruptura del título de imputación ( STS 20-3-07 ).

    Es indudable que el acusado debe responder criminalmente de las consecuencias de la agresión a la víctima, según la teoría de la imputación objetiva del resultado, porque el agente ha creado un riesgo jurídicamente desaprobado que se concreta en el resultado acaecido en una manifiesta relación causal entre el riesgo y su consecuencia ( STS 5-4-11 ).

  3. El hecho probado dice que el acusado, guiado por el ánimo de menoscabar su integridad física, dio un golpe con la mano en el rostro de Florian , y como consecuencia del golpe, éste resbaló, perdió el equilibrio y cayó sobre su vehículo, que se encontraba allí estacionado, golpeándose en la frente con el marco de la puerta delantera izquierda, que estaba abierta. Como consecuencia de ese golpe con la puerta, Florian sufrió lesiones.

    No hay duda que lanzar un golpe -fuerte manotazo- a una zona corporal tan vulnerable como el rostro, en términos de experiencia, había de contar con algún resultado lesivo, deliberadamente buscado, pero el producido en este caso, en su notable gravedad no aparece como querido o pretendido, ni siquiera aceptado, por el recurrente al propinar por el referido golpe; ahora bien sí que resulta objetivamente imputable a la situación de peligro o riesgo creado, por la acción inicial. Considera el Tribunal sentenciador que, asumiendo el recurrente que el agredido podría perder el equilibrio por la fuerza del golpe, pudo representarse la posibilidad de que cayera al suelo -o sobre la visible puerta abierta de su vehículo- y se causara lesiones.

    La consecuencia de ello es que cometió una falta de lesiones -hoy delito leve- y un delito de lesiones por imprudencia grave. En definitiva, nos encontramos ante un concurso ideal compuesto de una falta de lesiones y un delito de lesiones imprudente - aunque penado separadamente- sin que se hayan infringido los preceptos citados por el recurrente.

    De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

TERCERO

Se formula el tercer y último motivo al amparo del art. 849.2 de la LECrim , por error en la apreciación de la prueba.

  1. Alega el recurrente que el error resulta de: la declaración del acusado ante el Juez, la declaración del lesionado ante la Guardia Civil y el Juez, la declaración de la testigo ante el Juez y el atestado de la Guardia Civil.

  2. El documento que puede fundamentar un motivo de casación por error de hecho es aquél producido fuera del proceso y que posteriormente se incorpora a las actuaciones, siendo capaz por su propia literalidad y sin necesidad de otros elementos complementarios de demostrar de manera indubitada, irrefutable y definitiva, la equivocación que se atribuye al Tribunal al fijar el relato de Hechos Probados. Es claro que quedan fuera de este concepto las pruebas de naturaleza personal aunque estén documentadas por escrito, tales como declaraciones de imputados o testigos, el atestado policial y acta del Plenario (STS 20-4- 07). De manera excepcional se ha admitido como tal el informe pericial según la doctrina de esta Sala, como cuando existiendo una sola pericia o varias coincidentes, el tribunal se hubiera apartado sin motivación razonable del contenido de los mismos ( STS 30-6-05 ).

  3. Ninguno de los pretendidos documentos designados por el recurrente tiene virtualidad para mostrar el error de hecho que denuncia el motivo; el recurrente cuestiona la valoración de las pruebas que el Tribunal ha realizado defendiendo una sucesión de hechos acorde a lo declarado por él mismo y su esposa. Se viene a reiterar, por cauce ajeno a ello, la denuncia sobre valoración probatoria que se planteó en el primer motivo de recurso, a cuyo análisis nos remitimos.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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