ATS, 27 de Enero de 2016

PonenteANGEL FERNANDO PANTALEON PRIETO
ECLIES:TS:2016:240A
Número de Recurso2322/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución27 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil dieciséis.

HECHOS

  1. - La representación procesal de FERCABER CONSTRUCCIONES, S.A.U., presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 11 de julio de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9ª), en el rollo de apelación nº 686/13 , dimanante del juicio ordinario nº 1287/11 del Juzgado de Primera Instancia nº 70 de Madrid.

  2. - Por la parte recurrente se efectuaron los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , acordándose por diligencia de ordenación de 18 de septiembre de 2014, tener por interpuestos los recursos con remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes ante esta Sala.

  3. - El procurador D. Jacinto Gómez Simón, en nombre y representación de FERCABER CONSTRUCCIONES S.A.U., presentó escrito ante esta Sala el día 24 de septiembre de 2014, personándose como parte recurrente. El letrado de la Comunidad de Madrid, presentó escrito ante esta Sala el día 30 de septiembre de 2014, personándose en nombre y representación del INSTITUTO DE LA VIVIENDA DE LA COMUNIDAD DE MADRID (IVIMA), como parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 25 de noviembre de 2015, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

  5. - Con fecha 14 de septiembre de 2015, la parte recurrente presentó escrito ante esta Sala acompañando al amparo del artículo 271.2 de la LEC , sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20ª) dictada el 31 de marzo de 2015 en el rollo de apelación nº 103/14 .

  6. - La parte recurrente, ha formulado alegaciones oponiéndose a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto y solicitando la íntegra admisión de los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación. En el escrito argumenta con motivo de una queja, la conveniencia de que se adopte en Pleno la decisión sobre la admisión de los recursos interpuestos. La parte recurrida ha presentado sendos escritos, en oposición a la incorporación de la documental pretendida por la parte recurrente y adhiriéndose a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto solicitando la íntegra inadmisión de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación puestos de manifiesto.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Pantaleon Prieto

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - Por la parte recurrente se interpusieron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario en el que se ejercitaba acción sobre cumplimiento de obligaciones contractuales, cuya tramitación viene ordenada por razón de la cuantía en el artículo 249.2 LEC que quedó fijada en 15.200.776,67 euros, cantidad superior al límite legal de 600.000 euros, por tanto con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC .

    Siendo el cauce de acceso a casación el previsto en el ordinal 2º del artículo 477.2 LEC , procede examinar en primer término la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

  2. - El recurso extraordinario por infracción procesal se estructura en cuatro motivos .El motivo primero al amparo del artículo 469.1.3º por infracción de los artículos 448 y 463 de la LEC , al haber procedido la Audiencia Provincial a admitir indebidamente el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Madrid, que no fue parte en la primera instancia y que no tiene legitimación pasiva como demandada.

    El motivo segundo al amparo del artículo 469.1.2 º y 4º de la LEC , porque la sentencia no cita los artículos de las leyes para fundamentar su decisión. Infracción de los artículos 209 de la LEC , 248 de la LOPJ , 1 del Código Civil y 120.3 y 4 de la Constitución Española (sentencia puramente voluntarista).

    El motivo tercero al amparo del ordinal 469.1.4º LEC. Vulneración del artículo 24 CE . Arbitrariedad y falta de motivación de la sentencia al considerar que la declaración testifical de D. Sergio es suficiente para suplir toda alegación y toda prueba por la demandada para determinar y cuantificar los supuestos incumplimientos de "Fercaber Construcciones, S.A.U."

    El motivo cuarto, al amparo del artículo 469.1.2º LEC por haber invertido la Audiencia Provincial las reglas de la carga de la prueba. Infracción del artículo 217 de la LEC que infringe la ley al tiempo que causa indefensión a la demandante.

    El recurso extraordinario por infracción procesal no puede prosperar por carencia manifiesta de fundamento ( artículo 473.2.2º LEC ) por las siguientes razones:

    Motivo primero. El ordinal 3º del artículo 469.1 de la LEC , en que se funda este motivo, autoriza el acceso de la sentencia a un recurso extraordinario por "infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiera podido producir indefensión", supuesto que no concurre en el presente caso. La sentencia no admite legitimación para recurrir de quién no fue parte en el proceso, entendiendo en todo momento que, pese a la "mención" en el recurso de su interposición por la letrada de la comunidad de Madrid, "actuando en nombre y representación de la misma", quién está recurriendo es quién fue la parte demandada, el IVIMA, y así quedó aclarado.

    Motivo segundo. Además de la indebida cita de dos ordinales para fundar un único motivo, el motivo carece de fundamento, en cuanto la sentencia expone las razones jurídicas de la consecuencia jurídica que aplica, sin que la disconformidad de la parte con la fundamentación de la resolución dictada por la Audiencia Provincial, determine infracción de norma reguladora de la sentencia o vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. La doctrina seguida por esta Sala que se resume en que "basta para cumplir con el presupuesto de motivación con que se exterioricen las razones de la decisión y los razonamientos sobre los que se asienta el fallo de la sentencia ", se recoge entre otras muchas la sentencia de esta Sala de 12 de febrero de 2014: «En este sentido, conviene recordar que el Tribunal Constitucional "ha venido declarando que la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. La razón última que sustenta este deber de motivación reside en la sujeción de los jueces al Derecho y en la interdicción de la arbitrariedad del juzgador ( art. 117.1 CE ), cumpliendo la exigencia de motivación una doble finalidad: de un lado, exteriorizar las reflexiones racionales que han conducido al fallo, potenciando la seguridad jurídica, permitiendo a las partes en el proceso conocer y convencerse de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el amparo" ( SSTC 108/2001, de 23 de abril , y 68/2011, de 16 de mayo ). Esta exigencia constitucional de motivación, como hemos recordado en otras ocasiones ( Sentencias 297/2012, de 30 de abril , 523/2012, de 26 de julio y 491/2013 de 23 de julio de 2013 ), en el marco de la doctrina expuesta, "no impone ni una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino únicamente que la respuesta judicial esté argumentada en derecho y que se vincule a los extremos sometidos por las partes a debate, al margen de que sea escueta y concisa, de manera que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal, quebrantaría el artículo 24 de la Constitución ".

    En el presente caso la redacción de la sentencia permite conocer con claridad las razones de su decisión, en síntesis: duración inferior de los contratos de arrendamiento por retraso en la entrega e inexistencia de la sujeción de los contratos de arrendamiento al pago del IVA, que determina que se deduzca este concepto que se incluía en el precio inicialmente pactado.

    Motivo tercero. En este motivo la parte recurrente alega falta de motivación en la valoración de la prueba y su carencia de fundamento resulta la mera lectura de la sentencia, que atiende a la valoración conjunta de la prueba, permite conocer las razones que llevan a concluir acreditada la responsabilidad de Fercaber en el retraso, valorando no sólo la prueba testifical sujeta a regla de valoración de la sana crítica, sino también a la documental obrante en el proceso (escrituras de constitución, fechas de inscripciones, modificaciones, anexos, etc) .

    Motivo cuarto. En este motivo la parte recurrente alega infracción de las normas de la carga de la prueba. Conviene recordar que es doctrina de esta Sala en relación a la carga de la prueba que para que se produzca la infracción del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es preciso que concurran los requisitos consistentes en: a) existencia de un hecho -afirmación fáctica positiva o negativa- precisado de prueba y controvertido. No la precisan los hechos notorios y no resultan controvertidos los admitidos en los escritos de alegaciones; b) que el hecho sea necesario para resolver una cuestión litigiosa; c) se trate de un hecho que se declare no probado, bien por falta total de prueba, bien por no considerarse suficiente la practicada, sin que exista ninguna norma que establezca la tasa o dosis de prueba necesaria (coeficiente de elasticidad de la prueba). Probado un hecho resulta indiferente la parte que haya aportado la prueba en virtud del principio de adquisición procesal; y d) que se atribuyan las consecuencias desfavorables de la falta de prueba a una parte a quien no incumbía la prueba. Y es, entonces, cuando entra en juego la doctrina de la carga de la prueba material. En el presente caso la parte recurrente elude que la sentencia de la Audiencia Provincial atiende, a la falta de expresión en la demanda de causas del retraso, de esta forma que la sentencia recurrida, en relación a un posible incumplimiento por IVIMA del que pudiera resultar imputable a dicho organismo el retraso en la firma de los contratos de arrendamiento, no infringe las reglas de la carga de la prueba que el recurrente proyecta sobre un hecho no alegado en la demanda.

  3. - El recurso de casación se estructura en un motivo único por infracción de las normas aplicables para resolver el objeto del proceso y de la jurisprudencia. Esta formulación genérica del motivo se concreta en cuatro apartados:

    1. Error jurídico de la sentencia al resolver de modo prejudicial que los contratos de arrendamiento suscrito entre el IVIMA y "Fercaber Construcciones, S.A.U., no están sujetos al IVA. Infracción del artículo 8- Dos 5º y del artículo 75. Uno, 1º, segundo párrafo, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido y de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sala 3ª).

    2. Las leyes tributarias y de contratación pública obligan de modo indisponible a las Administraciones Publicas a fijar precio cierto en sus contratos como si el IVA no existiera. Infracción del artículo 88 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido , del artículo 77 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000 de 16 de junio, y de la Jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo.

    3. La sentencia de la Audiencia Provincial no respeta la libertad contractual de las partes al pactar "IVA incluido". La libertad de pactos para la determinación del precio de los arrendamientos, aunque la sentencia no cita artículo alguno, infringe los artículos 1543 , 1555 (arrendamientos), 1255 y 1258 (contratos en general) del Código Civil de la jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sobre el contenido jurídico del pacto "IVA incluido".

    4. El IVIMA ha operado como "potentior persona" en vía civil. La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes. Infracción del artículo 1256 del Código Civil .

    Pese a la posible causa de inadmisión de los apartados primero y segundo que se puso de manifiesto por providencia de esta Sala, del examen del recurso de casación y de las alegaciones efectuadas por la parte recurrente, ante la posible conexión argumentativa contenida en diferentes apartados, concurren los requisitos necesarios en esta fase para que proceda admitir en su integridad el motivo único del recurso de casación.

  4. -Consecuentemente y pese a las alegaciones efectuadas por la parte recurrente una vez puestas de manifiesto la posibles causas de inadmisión, en cuanto no desvirtúan su efectiva concurrencia, procede la no admisión del recurso extraordinario por infracción procesal. Procede la admisión del recurso de casación.

  5. - En cuanto al documento aportado con fecha 14 de septiembre de 2015 por la parte recurrente, al amparo del artículo 271.2 de la LEC , y las alegaciones efectuadas por la parte recurrida oponiéndose a la aportación del mismo, de acuerdo con el tenor literal del artículo 271 LEC el Tribunal resolverá sobre la admisión y alcance del documento en la misma sentencia, sin que proceda efectuar pronunciamiento alguno en la presente fase de admisión.

  6. - En relación con las alegaciones de la parte recurrente sobre la conveniencia de resolución por esta Sala en Pleno, no procede en la presente fase de admisión, sin perjuicio de lo que pudiera acordarse en al amparo del artículo 197 LOPJ y de los criterios establecidos en el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 12 de noviembre de 2015 (BOE 30 de noviembre de 2015).

  7. - La inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal, determina que el recurrente pierda el depósito constituido para la interposición del referido recurso, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  8. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada frente a las posibles causas de no admisión puestas de manifiesto, e inadmitido el recurso extraordinario por infracción procesal, procede imponer las costas de éste recurso a la parte recurrente.

  9. - La admisión del recurso de casación conlleva que de conformidad y a los fines dispuestos en el 485 LEC, se entregue copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala para que formalicen su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS , durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

  10. - De conformidad con lo previsto en los arts. 473.3 y el art. 483.5 de la LEC , que contra este Auto no cabe recurso alguno.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de FERCABER CONSTRUCCIONES, S.A.U., contra la sentencia dictada, con fecha 11 de julio de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9ª), en el rollo de apelación nº 686/13 , dimanante del juicio ordinario nº 1287/11 del Juzgado de Primera Instancia nº 70 de Madrid.

  2. ) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de FERCABER CONSTRUCCIONES, S.A.U., contra la sentencia dictada, con fecha 11 de julio de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9ª), en el rollo de apelación nº 686/13 , dimanante del juicio ordinario nº 1287/11 del Juzgado de Primera Instancia nº 70 de Madrid.

  3. ) IMPONER las costas del recurso extraordinario procesal no admitido a la parte recurrente, quién perderá el depósito constituido para interponer este recurso.

  4. ) Entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala para que formalicen su oposición al recurso de casación admitido, por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS , durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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