ATS, 20 de Enero de 2016

PonenteANGEL FERNANDO PANTALEON PRIETO
ECLIES:TS:2016:224A
Número de Recurso2423/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución20 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. La representación procesal del Rubraskally, S.L., Asynjur, S.L. y Seshat Aton, S.L. presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 20 de junio de 2014 por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 4ª) en el rollo de apelación nº 201/2014 , dimanante de los autos de incidente concursal nº 952/2013 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Bilbao.

  2. Mediante Diligencia de Ordenación de 23 de septiembre de 2014 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. Formado el rollo de Sala, la procuradora Mª Dolores Fernández Prieto, en nombre y representación de Rubraskally, S.L., Asynjur, S.L. y Seshat Aton, S.L., presentó escrito con fecha 7 de noviembre de 2014, personándose en concepto de parte recurrente. El procurador José Carlos García Rodríguez, en nombre y representación de Adelaida , presentó escrito en fecha 1 de octubre de 2014, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. Por Providencia de 4 de noviembre de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. Mediante escrito presentado el 20 de noviembre de 2015, la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad e interesó la admisión de los recursos. La parte recurrida no ha hecho alegaciones.

  6. La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Pantaleon Prieto , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un incidente concursal en el que se ejercita una acción de reintegración, tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

  2. Más en concreto, la parte demandada y apelante en la instancia, hoy recurrente, ha interpuesto recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC . El recurso de casación contiene dos motivos.

    El motivo primero se funda en la infracción del art. 1256 CC , en relación con los arts. 1281.2 º, 1282 , 1283 , 1289 , 1091 , 1255 y 1258 CC . En el desarrollo del motivo se hace referencia a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que establece la imposibilidad de alterar los términos de un convenio por la simple voluntad de una de las partes, y a la que establece la posibilidad de revisar en casación la interpretación contractual efectuada en la instancia cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, arbitrario o vulnere alguna de las reglas sobre la interpretación de los contratos.

    La parte recurrente argumenta que Santavalza S.L. no tenía obligación contractual de aportar 300.000 euros de capital a la concursada (Panadería Baceta, S.A.), y que el contexto de las trasferencias realizadas por parte de la concursada, mientras Santavalza, S.L. era su administradora, a favor de las tres empresas proveedoras (las ahora recurrentes), pretendía alejar a Panadería Baceta, S.A. de la situación de pérdidas continuadas desde 2008. Por tanto, la concursada realizó los pagos al objeto de dinamizar su actividad comercial a través de esos nuevos proveedores de productos y de nuevos clientes de otras empresas, sin ánimo defraudatorio; y la sentencia recurrida estima la demanda con base en la interpretación que de los contratos de 4 de julio de 2012 realiza la demandante, omite analizar cuales eran los pactos existentes y, en definitiva permite a la adversa que modifique las condiciones pactadas.

    El motivo segundo se funda en la infracción del art. 7 y de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre los actos propios. En el desarrollo del motivo se argumenta que la sentencia recurrida establece que existe perjuicio porque el dinero salió de la cuenta de Panadería Baceta, S.A. y la recurrentes no justificaron nada al respecto de esa salida de dinero; pero la sentencia recurrida debió aplicar la doctrina de los actos propios ya que la demandante conocía el plan de negocios de Santavalza para reflotar a Panadería Baceta, conocía la necesidad de contratar con nuevos proveedores, de los que cabría concluir que la demandante aceptaba el pago a los recurrentes, y no efectuó ningún requerimiento para la devolución de los importes hasta la interposición de la demanda.

  3. A la vista del planteamiento que se hace en el recurso de casación, los dos motivos en que se articula deben ser inadmitidos al incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( arts. 477.2.3 º y 483.2.3º LEC ), ya que se desarrollan al margen de la razón decisoria y de la base fáctica de la sentencia recurrida.

    Debe recordarse que la función de control en la interpretación y aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial que cumple el recurso de casación, exige que las cuestiones jurídicas que se planteen respeten los hechos o base fáctica de la sentencia impugnada, sin que puedan mutilarse, ser sustituidos ni adicionados con otros no tenidos en cuenta de forma explícita o implícita por la sentencia recurrida ( SSTS 690/2012, de 21 de noviembre , y 616/2012, de 23 de octubre ).

    En consecuencia, para que prospere el recurso de casación por interés casacional en la modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo es necesario que la recurrente justifique que la resolución del problema jurídico planteado en el recurso se opone al criterio seguido por la jurisprudencia, sin prescindir de los hechos probados ni de la razón decisoria que la sentencia hace descansar en ellos. Esto no se cumple por las razones que se pasan a exponer.

    En el presente caso, la demandante formuló demanda en ejercicio de la acción rescisoria del art. 71 LC , ya que la concursada habría recibido 300.000 euros de su socia Santavalza, S.L., que inmediatamente transfirió a las compañías hoy recurrentes.

    La sentencia de primera instancia estimó la demanda con el argumento de que las transferencias impugnadas salieron de la cuenta de la concursada con destino a las mercantiles vinculadas a ella (las codemandadas) sin que por éstas se demostrase la razón o contraprestación que lo justificaba, ya que las receptoras de los importes discutidos ni tan siquiera alegaron razón alguna para justificar el traspaso de la titularidad.

    La sentencia de apelación, frente a alegación de las apelantes de que la concursada nunca llegó a adquirir la propiedad de la suma de 300.000 euros, considera acreditado que esta cifra entró en la caja de la concursada y fue adquirida de pleno derecho por la misma, y añade: "(l)o más sintomático del recurso es que en parte alguna se analiza el motivo central de la sentencia recurrida, a saber, que ingresado el dinero en la cuenta de la concursada, la que adquiere la propiedad del mismo por el sólo hecho de la posesión, el mismo salga aceleradamente hacia otras sociedades y que los representantes de estas sociedades ni siquiera nos invoquen una causa o motivo justificativo de dicho desplazamiento patrimonial. El desplazamiento de dinero presenta todos los caracteres de una operación fraudulenta en perjuicio de la masa activa de la concursada por lo que compartimos plenamente la sentencia recurrida" .

    Pues bien, en los dos motivos del recurso, que eluden las razón decisoria de la sentencia recurrida, con el argumento de que la sentencia recurrida se opone a la doctrina sobre el principio de la necessitas y a la doctrina de los actos propios, la parte recurrente pretende acredita ahora las razones que justificarían el traspaso de titularidad de los fondos de la empresa concursada a las beneficiaras de las trasferencias; doctrinas que difícilmente han podido ser infringida por la sentencia recurrida, en cuanto se refieren a una cuestión que la sentencia recurrida, por las razones expuestas, no analiza y cuya vulneración tiene, además, como presupuesto una serie de hechos que las sentencia recurrida no ha declarado probados.

    Por último añadir que la doctrina referida a la posibilidad de plantear en casación cuestiones relativas a la interpretación de los contratos, y, en la medida en que se refieren al ámbito del recurso de casación, tampoco ha sido vulnerada por la sentencia recurrida, de manera que no sirve para acreditar el interés casacional, que solo habría justificado si se hubiera citado doctrina de esta Sala que pusiera de manifiesto -en un supuesto con identidad de razón- la errónea interpretación de las cláusulas controvertidas.

    En definitiva, el recurso discurre al margen de los hechos probados y de la razón decisoria que en estos se sustenta, suscitando un interés artificioso y por ende, inexistente.

  4. La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, LEC .

  5. Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones efectuada por el recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución. Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  6. Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC , y no habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, no procede condenar en costas a la parte recurrente.

  7. La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la LOPJ .

LA SALA ACUERDA

  1. No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Rubraskally, S.L., Asynjur, S.L. y Seshat Aton, S.L. contra la sentencia dictada con fecha 20 de junio de 2014 por la Audiencia Provincial de Vizcaya (sección 4ª) en el rollo de apelación nº 201/2014 , dimanante de los autos de incidente concursal nº 952/2013 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Bilbao.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Condenar a la recurrente a perder el depósito constituido.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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