ATS, 20 de Enero de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:191A
Número de Recurso276/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución20 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 352/2014 de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14ª) se dictó auto de 19 de octubre de 2015 denegando la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación de Asemas- Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija contra la sentencia de fecha 18 de marzo de 2015 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Por el Procurador D. Antonio Piña Ramírez, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja interesando la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

  3. - El recurrente ha constituido el depósito exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El recurso de queja se interpone contra el auto de 19 de octubre de 2015 de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14 ª) que declaró no haber lugar a admitir a trámite el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación de Asemas-Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija contra la sentencia de fecha 18 de marzo de 2015 dictada por dicho Tribunal en procedimiento seguido en reclamación de 263.436,43 euros en concepto de indemnización por negligencia profesional.

    El recurrente se alza en queja contra dicha resolución con fundamento en dos motivos: 1ª.- Que la resolución recurrida si es susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal y que, en todo caso, no es el tribunal de apelación quien debe decidir sobre la admisión del recurso pues la disposición final 16ª , apartado 1, regla 2ª de la LEC es una norma cuya aplicación le corresponde al Tribunal Supremo; y 2º.- Infracción del art.24 de la Constitución por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

  2. - El recurso de queja ha de ser desestimado por las siguientes razones:

    1. El recurso extraordinario por infracción procesal se interpuso contra una sentencia recaída en procedimiento ordinario que, como ya se expuso, fue tramitado en atención a la cuantía, inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habría de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

      Establece así la Disposición final decimosexta.1 de la LEC , sobre « Régimen transitorio en materia de recursos extraordinarios » que « En tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso procederá, por los motivos previstos en el artículo 469, respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 », añadiendo el apartado nº 2 de la misma que « Solamente podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1 .º y 2.º del apartado segundo del artículo 477 de esta Ley ». Y que, finalmente, «2. En tanto las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia carezcan de competencia para conocer, con carácter general, de los recursos extraordinarios por infracción procesal, no serán de aplicación los artículos 466, 468 y 472, así como los artículos 488 a 493 y el apartado cuarto del artículo 476. Lo dispuesto en el último párrafo del apartado segundo del artículo 476 no será de aplicación en los casos en que se estime el recurso extraordinario por infracción procesal fundado en el motivo 2. º del apartado primero del artículo 469 o en vulneraciones del artículo 24 de la Constitución que únicamente afectaran a la sentencia recurrida. Las referencias a los Tribunales Superiores de Justicia, contenidas en el artículo 472 se entenderán hechas a la Sala que sea competente para conocer del recurso de casación».

      En el presente caso, la parte recurrente interpuso únicamente recurso extraordinario por infracción procesal no habiendo justificado que la sentencia impugnada sea susceptible de recurso de casación para la tutela judicial civil de los derechos fundamentales o por razón de la cuantía siendo ésta superior a 600.000 €, únicos casos en que cabe interponer solo recurso extraordinario por infracción procesal sin interponer recurso de casación conjuntamente, por lo que la resolución adoptada por el tribunal de apelación es ajustada a derecho.

    2. Conforme a lo dispuesto en el artículo 479.2 LEC , si la Audiencia Provincial entiende que el recurso formalizado no cumple los requisitos de admisibilidad dictará auto declarando la inadmisión, sin perjuicio del recurso de queja que ante tal decisión pueda formalizarse, de lo que se colige que las facultades de control de la Audiencia Provincial sobre los recursos extraordinarios interpuestos no es meramente formal como pretende el recurrente.

      Así, antes de la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de medidas de agilización procesal, el art.480 de la LEC disponía que "Si el recurso o recursos de casación que se hubieren preparado cumplieren los requisitos establecidos en el artículo anterior, el Secretario judicial los tendrá por preparados. Si los requisitos no se cumplieren, lo pondrá en conocimiento del Tribunal para que se pronuncie sobre la preparación del recurso"; por su parte, el art.470, referido a la preparación del recurso extraordinario por infracción procesal, se expresaba en semejantes términos. Por tanto, el control de la Audiencia era, más bien, de carácter formal, reservado a la comprobación de los requisitos mínimos que había de contener el antiguo escrito de preparación.

      Sin embargo, con la entrada en vigor de la Ley 37/ 2011 y la refundición o unificación de los tramites de preparación e interposición en uno solo, la decisión sobre la admisibilidad del recurso trasciende de lo meramente formal, atribuyéndose a la Audiencia la competencia para controlar no solo los requisitos de tal carácter, sino también los atinentes al fondo del recurso. Como se explica en el Preámbulo del Acuerdo de los Magistrados de la Sala primera del Tribunal Supremo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, de 30 de diciembre de 2011 ", la decisión de inadmisión del recurso se reserva a la AP, por exigencia constitucional, como propia del ejercicio de la potestad jurisdiccional. Esta decisión puede ser revisada en queja por la Sala Primera del TS, la cual, a su vez, puede, en caso de ser admitido el recurso por la AP, examinar de nuevo su admisibilidad".

      En consecuencia con lo expuesto, la Audiencia Provincial actuó dentro de las competencias que le han sido atribuidas legalmente.

    3. La resolución recurrida no infringe al derecho a la tutela judicial efectiva amparada en el art. 24 de la Constitución , pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad ( SSTC 37/88 , 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98 , entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95 , 186/95 , 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93 , 37/95 , 138/95 , 211/96 , 132/97 , 63/2000 , 258/2000 y 6/2001 ); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83 , 294/94 , 23/99 y 201/2001 ), habiéndose añadido, por último, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden ( SSTC 19/81 , 69/84 , 43/85 , 6/86 , 118/87 , 57/88 , 124/88 , 216/89 , 154/92 , 55/95 , 104/97 , 213/98 , 216/98 , 108/2000 y 22/2002 ), ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de naturaleza prestacional de configuración legal cuyo ejercicio está supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador ( SSTC 8/98 , 115/99 , 122/99 , 108/2000 , 158/2000 , 252/2000 , 3/2001 y 13/2002 ).

  3. - Las circunstancias expuestas en los precedentes fundamentos determinan la confirmación del auto denegatorio de la admisión con la consiguiente desestimación del presente recurso de queja.

  4. - Se declara la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D. Antonio Piña Ramírez en nombre y representación de Asemas-Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija contra el auto 19 de octubre de 2015, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14 ª) denegó la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de marzo de 2015 dictada por dicho Tribunal, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos, con pérdida del depósito.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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