ATS, 18 de Noviembre de 2015

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2015:10740A
Número de Recurso172/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. Ovidio presentó, ante el Decanato de los Juzgados de León, una demanda de juicio ordinario contra Caixabank, S.A. La demanda tenía por objeto una acción de nulidad de cláusula suelo contenida en una escritura de préstamo hipotecario. El demandante indicó que su domicilio se encontraba en la localidad de Astorga.

  2. La demanda fue turnada al Juzgado de lo Mercantil de León, que por Auto de 22 de junio de 2015 declaró su falta de competencia territorial para conocer del asunto y la atribuyó a los juzgados de lo mercantil de Las Palmas de Gran Canaria, al tener el demandante su domicilio en la localidad de Puerto del Rosario.

  3. Remitidas las actuaciones y turnada la demanda al Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria, este Juzgado, mediante Auto de 18 de septiembre de 2015 , se declaró incompetente territorialmente para conocer del asunto, y planteó un conflicto negativo de competencia.

  4. Recibidas las actuaciones en esta Sala, fueron registradas con el nº 172/2015 y pasadas al Ministerio Fiscal, que informó en el sentido de que la competencia correspondía al Juzgado de lo Mercantil de León, en aplicación del art. 52.1.14º LEC .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Ignacio Sancho Gargallo .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un Juzgado de lo Mercantil de León y otro de Las Palmas de Gran Canaria, respecto de una demanda de juicio ordinario que tiene por objeto una acción de nulidad de cláusula suelo contenida en una escritura de préstamo hipotecario.

    El Juzgado de lo Mercantil de León entiende que carece de competencia territorial porque resulta de aplicación la regla 14º del art. 52.1 LEC , según la cual la competencia le corresponde al juzgado de lo mercantil del lugar donde tenga su domicilio el demandante, y en este caso serían competentes los juzgados de Las Palmas de Gran Canaria, al tener el demandante su domicilio en Puerto del Rosario.

    Por su parte, el Juzgado de lo Mercantil de Las Palmas de Gran Canaria, en aplicación de la misma regla, entiende, sin mas argumentación, que carece de competencia territorial para el conocimiento del pleito .

  2. El art. 52.1.14º LEC establece que «(e)n los procesos en que se ejerciten acciones para que se declare la no incorporación al contrato o la nulidad de las cláusulas de condiciones generales de la contratación, será competente el tribunal del domicilio del demandante. Y, sobre esa misma materia, cuando se ejerciten las acciones declarativa, de cesación o de retractación, será competente el tribunal del lugar donde el demandado tenga su establecimiento y, a falta de éste, el de su domicilio; y si el demandado careciere de domicilio en el territorio español, el del lugar en que se hubiera realizado la adhesión» .

    Por su parte, el 54.1 LEC recoge, como excepción al carácter dispositivo de las normas de competencia territorial, los supuesto contemplados en las reglas establecidas en los números 1 º, 4 º a 15º del apartado 1 y en el apartado 2 del art. 52 y las demás a las que esa Ley u otra atribuyen expresamente carácter imperativo.

  3. En el presente caso, de conformidad con las reglas contenidas en los artículos citados, y de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, debe atribuirse la competencia territorial al Juzgado de lo Mercantil de León. La acción ejercitada a través del procedimiento ordinario es incluible en el fuero imperativo a que se refiere la regla 14ª del art. 52.1 LEC , que atribuye la competencia al tribunal del domicilio del demandante. El demandante indica en la demanda que su domicilio se encuentra en Astorga, y así consta en el escritura de poder.

LA SALA ACUERDA

  1. Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de lo Mercantil de León

  2. Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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