STSJ Comunidad de Madrid 526/2004, 1 de Junio de 2004

PonenteMARIA VIRGINIA GARCIA ALARCON
ECLIES:TSJM:2004:7240
Número de Recurso993/2004
Número de Resolución526/2004
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2004
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº :993/04

En el recurso de suplicación número 993/04 interpuesto por COMPAÑÍA TRASMEDITERRÁNEA, S.A., frente a la sentencia número 329/03, dictada por el Juzgado de lo Social número Veinticuatro de los de Madrid, el día 23 de julio de 2.003, en los autos número 406/03 , siendo ponente la Ilma. Sra. Doña Mª VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por DON Felix , por despido, contra COMPAÑÍA TRASMEDITERRÁNEA, S.A., siendo parte el MINISTERIO FISCAL y en su día se celebró el acto del juicio, habiéndose dictado la sentencia que aquí se impugna, que en su parte dispositiva dice:

"Que estimando la pretensión deducida con carácter principal en la demanda interpuesta por D. Felix , contra CÍA TRASMEDITERRÁNEA, S.A. y el MINISTERIO FISCAL, debo declarar como declaro nulo el cese del actor por jubilación forzosa con efectos de 8.3.2003, condenando a la empresa demandada a la readmisión inmediata del demandante, con abono de los salarios dejados de percibir y debiendo restituir el actor el premio de jubilación y las prestaciones que haya percibido como consecuencia de aquella jubilación forzosa."SEGUNDO.- En la resolución impugnada se declaran los siguientes hechos probados:

"PRIMERO.- El actor nacido el día 8.3.1938, venía prestando sus servicios para la empresa demandada, con una antigüedad de 1.6.1970, y la categoría profesional de Director, ocupando el puesto de Secretario General y percibiendo un salario de 6.994,00 euros mensuales, incluido prorrateo de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

El art. 1 del Convenio Colectivo entre la empresa demandada y su personal de Tierra , publicado en el BOE núm. 83 de 7.4.2003, con vigencia desde 1.1.2002 hasta 31.12.2005, excluye de su ámbito a los cargos de Alta Dirección, Director General, Directores y Jefes de Servicio.

TERCERO

Con fecha 13.3.2003, el actor remitió al Presidente del Consejo de Administración de la empresa demandada, carta del siguiente tenor literal:

"En fecha indeterminada del mes de febrero de 2.003 y en tu condición de Presidente de Compañía Trasmediterránea, S.A., me anunciaste que el 8 de marzo de 2.003, al yo cumplir 65 años, pasaría a la situación de jubilación en Transmediterránea. También me comunicaste que estaba descartada cualquier posibilidad de acogerme al nuevo régimen de jubilación a la carta, al considerarse mi baja definitiva. Posteriormente, D. Juan Antonio , DIRECCION000 de Recursos de dicha sociedad me ratificó todo lo anterior.

Ante lo expuesto, como secretario del consejo de EIS lógicamente he seguido desempeñando este cargo con la misma diligencia habitual.

Sin embargo, al haberse producido con fecha 7 de marzo de 2003 la extinción de la relación con Trasmediterránea, siendo dicha relación la que motivó mi nombramiento como secretario de EIS, te presento mi dimisión como secretario del consejo de EIS Marítimo, S.A. y te anticipo toda mi colaboración para cumplir con lo requerido por el artículo 111 del vigente Reglamento del Registro Mercantil .

En todo caso recibirás copia de esta carta por conducto notarial."

Dicha carta fue recibida por su destinatario a través de conducto notarial el día 20.3.2003.

CUARTO

El día 8.3.2003 fue solicitada por el propio actor en nombre de la empresa su baja en Seguridad Social, con efectos del mismo día por causa de jubilación, que fue acordada mediante resolución de la Directora Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en Madrid, de fecha 12.3.2003. Con iguales efectos el demandante percibió, de MUSINI VIDA, S.A. de Seguros y Reaseguros, la suma de

12.921,76 euros, como premio de jubilación, en virtud de póliza de seguro de capital diferido núm. 49/10033, suscrita por la empresa demandada con dicha Cía. aseguradora el día 16.12.2002, en virtud de los compromisos asumidos por la empresa tomadora en el art. 32 del aludido convenio colectivo .

QUINTO

El actor ha venido disfrutando durante su vida laboral en la empresa de los derechos y ventajas sociales reconocidos a los trabajadores en dicho Convenio Colectivo, excepto en lo relativo a horario y salario, cuyos términos si han quedado fuera de convenio.

SEXTO

Con fecha 9.4.2003, tuvo lugar el acto previo de conciliación que resultó sin avenencia.

SÉPTIMO

El actor no ha ostentado la condición de representante de los trabajadores."

TERCERO

Contra dicha resolución se interpone recurso de suplicación por la demandada, con intervención del Letrado DON DAVID GONZÁLEZ PARDO, habiendo sido impugnado de contrario por el Letrado DON AGUSTÍN CÁMARA CERVIGÓN, en representación del demandante. Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Social se dispuso el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con amparo en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la recurrente la infracción del artículo 49.1.d) del Estatuto de los Trabajadores y constante jurisprudencia del Tribunal Supremo, por considerar que ha quedado acreditado que el actor causó baja voluntaria en la compañía por jubilación del 8 de marzo de 2.003, recogiendo su premio sin hacer manifestación alguna y tramitando su propia baja, presentando el día 12 del mismo mes su solicitud de bajaen el Instituto Social de la Marina y cobrando su liquidación, sin informar a nadie de su voluntad de no jubilarse, despidiéndose de sus colaboradores y celebrando una comida de despedida, por lo que entiende que ha existido una extinción del contrato por dimisión, que no puede ser revocada.

Confunde la recurrente las causas de extinción de la relación laboral señaladas en el artículo 49.1 del Estatuto de los Trabajadores, en los apartados d) y f ), como diversas, cuales son la dimisión y la jubilación del trabajador, que no pueden identificarse por cuanto obedecen a causas bien diferenciadas, siendo la primera libremente adoptada por el trabajador por cualquier causa o finalidad, mientras que la segunda requiere la concurrencia de una serie de requisitos sin los cuales no es dable y su finalidad es la de pasar a percibir la pensión correspondiente a la situación de jubilación, por parte de la Seguridad Social. No obstante dicha confusión conceptual, es lo cierto que en el momento presente vamos a una jubilación voluntaria para el trabajador, de...

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