STSJ Comunidad de Madrid 1134/2015, 9 de Diciembre de 2015

PonenteGUSTAVO RAMON LESCURE CEÑAL
ECLIES:TSJM:2015:13860
Número de Recurso652/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1134/2015
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2013/0027803

Procedimiento Ordinario 652/2013

Demandante: CASTILLO DE ALDOVEA, S.L.

PROCURADOR D. /Dña. IGNACIO ARGOS LINARES

Demandado: JURADO TERRITORIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE LA COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

Ponente Ilmo. Sr. Magistrado D. GUSTAVO RAMON LESCURE CEÑAL

SENTENCIA Nº 1134/2015

Presidente:

D. CARLOS VIEITES PEREZ

Magistrados:

Dña. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO

D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU

D. GUSTAVO RAMON LESCURE CEÑAL

En la Villa de Madrid a nueve de diciembre de dos mil quince.

Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 652/13 formulado por el Procurador D. Ignacio Argos Linares en nombre y representación de "CASTILLO DE ALDOVEA, S.A.", contra Resolución del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid de 21 de Noviembre de 2.013 sobre fijación de justiprecio respecto de la finca nº 19 del Proyecto de Expropiación "Duplicación de la Carretera M-206. Tramo: Torrejón de Ardoz-Loeches" (San Fernando de Henares); habiendo sido parte demandada la COMUNIDAD DE MADRID representada por su Letrado.

La cuantía del recurso es superior a 600.000 #.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución reseñada, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por su orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la anulación del acto objeto de impugnación y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.

SEGUNDO

Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron éstos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 25 de Noviembre de 2.015.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. GUSTAVO RAMON LESCURE CEÑAL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la mercantil "Castillo de Aldovea, S.A." se impugna la Resolución del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid de 21 de Noviembre de 2.013 que respecto de la finca nº 19 del Proyecto de Expropiación "Duplicación de la Carretera M-206. Tramo: Torrejón de Ardoz-Loeches" en el término municipal de San Fernando de Henares, fija un justiprecio total de 256.540'13 # incluido el 5% de afección, si bien acepta la indemnización fijada por el órgano expropiante con importe de 283.244'41 #, más correspondientes intereses legales, siendo la superficie expropiada de 32.036 m2 (de un total de 406.340 m2) respecto de suelo al que se atribuye la clasificación de suelo no urbanizable con uso predominante de labor de regadío, cuyo valor unitario, a fecha de 04/06/2.010 de requerimiento de hoja de aprecio en pieza tramitada por tasación individual, se establece en 6'67 #/m2 según el método de capitalización de rentas de explotación agrícola aplicado por el Jurado de Expropiación, con 75% de corrección al alza por factor de localización del suelo, de conformidad con el artículo 23 del Texto Refundido de 2.008 de la Ley del Suelo, incluyéndose indemnización por servidumbre de paso (11.791'53 #) afectante a 3.541 m2 (aplicando el 50% del valor unitario de expropiación de la superficie afectada), indemnización por ocupación temporal (1.726'92 # respecto de

6.642 m2) e indemnización por vuelos y mejoras (2.400 # por arbolado y 14.807'60 # por edificaciones y elementos constructivos, total de17.207'60 #).

En su demanda la parte recurrente, invocando que las superficies realmente afectadas son de 32.269'15 m2 de suelo expropiado, de 4.424'35 m2 de superficie gravada con servidumbre aérea por tendido eléctrico y de 6.642 m2 de ocupación temporal, solicita un justiprecio de 2.370.814'45 # resultante de la valoración del terreno como suelo urbanizable por aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre los sistemas generales, o subsidiariamente la fijación del justiprecio resultante de la valoración del terreno como suelo no urbanizable con expectativas urbanísticas a determinar en fase de prueba, y en cualquiera de los dos casos con suma de indemnizaciones por servidumbre aérea por tendido eléctrico (162.506'38 #), por vuelos y mejoras (20.000 # por vallado, 30.000 # por múltiple arbolado y 18.000 # por pozo de agua), por demérito del resto de la finca no expropiada, y por rápida ocupación (14.807'60 #), e incremento con el 5% del premio de afección y correspondientes intereses legales.

SEGUNDO

El recurso debe ser desestimado por las razones que a continuación se exponen.

En el caso de los presentes autos la fecha de 4 de Junio de 2.010, en que la hoy recurrente fue requerida para la presentación de su hoja de aprecio, ha de considerarse como la de iniciación del expediente de justiprecio individualizado, y determina la legislación aplicable en orden a la valoración, siendo la Ley del Suelo 8/2.007 de 28 de Mayo, con vigencia desde el 1 de Julio de 2.007, y posterior Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2.008 de 20 de Junio, vigente desde 27 de Junio de 2.008.

La Disposición Transitoria Tercera del Real Decreto Legislativo 2/2.008, en el mismo sentido que la Ley del Suelo de 8/2.007 que refunde, establece: "1. Las reglas de valoración contenidas en esta Ley serán aplicables en todos los expedientes incluidos en su ámbito material de aplicación que se inicien a partir de la entrada en vigor de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo (...)" . Y dicho Texto Refundido, en su artículo 23, sobre valoración en el suelo rural (al igual que en el artículo 22 citada Ley refundida de 2.007) establece lo que sigue: "1. Cuando el suelo sea rural a los efectos de esta Ley : a) Los terrenos se tasarán mediante la capitalización de la renta anual real o potencial, la que sea superior, de la explotación según su estado en el momento al que deba entenderse referida la valoración. La renta potencial se calculará atendiendo al rendimiento del uso, disfrute o explotación de que sean susceptibles los terrenos conforme a la legislación que les sea aplicable, utilizando los medios técnicos normales para su producción. Incluirá, en su caso, como ingresos las subvenciones que, con carácter estable, se otorguen a los cultivos y aprovechamientos considerados para su cálculo y se descontarán los costes necesarios para la explotación considerada. El valor del suelo rural así obtenido podrá ser corregido al alza hasta un máximo del doble en función de factores objetivos de localización, como la accesibilidad a núcleos de población o a centros de actividad económica o la ubicación en entornos de singular valor ambiental o paisajístico, cuya aplicación y ponderación habrá de ser justificada en el correspondiente expediente de valoración, todo ello en los términos que reglamentariamente se establezcan (...)".

El apartado 2 del mismo artículo determina que "En ninguno de los casos previstos en el apartado anterior podrán considerarse expectativas derivadas de la asignación de edificabilidades y usos por la ordenación territorial o urbanística que no hayan sido aún plenamente realizados".

Sobre la base de esta regulación, la clasificación urbanística del suelo no incide en la valoración, lo que, como es sabido,...

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