STSJ Comunidad de Madrid 754/2015, 30 de Septiembre de 2015

PonenteMARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
ECLIES:TSJM:2015:12864
Número de Recurso226/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución754/2015
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2015
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34016050

NIG : 28.079.00.4-2013/0063602

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 226/15

Sentencia número: 754/15

CE

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a TREINTA DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL QUINCE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 226/15, formalizado por el Sr/a. Letrado/a Dª. LIDIA MORA MARTINEZ, en nombre y representación de D. David, contra la sentencia de fecha once de Diciembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de MADRID, en sus autos número 1389/13, seguidos a instancia del recurrente frente al "INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL", "TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL", "MUTUA MC MUTUAL" y "VOLKSWAGEN MADRID S.A." en materia de seguridad social, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO

D. David con DNI NUM000, nº de afiliación a la Seguridad Social NUM001 de alta en el Régimen General de la Seguridad Social y prestando servicios para la empresa VOLKSWAGEN MADRID, inició un proceso de baja por incapacidad temporal derivado de contingencias comunes desde el 31-5-13 con el diagnóstico de lesión menisco rodilla, extendiéndose el alta médica por mejoría el 18-10-13.

SEGUNDO

La Mutua MC MUTUAL citó al actor para reconocimiento médico en las dependencias de tal Mutua para el día 19-9-13 a las 12,15 horas firmando el actor en la cartilla de citas médicas de que quedaba enterado de dicha cita médica. En la referida cartilla que aporta el actor se refleja que la incomparecencia a la citación en el día y hora señalado supone la extinción del derecho al subsidio de IT en base a lo previsto en el artículo 131 bis LGSS .

TERCERO

En la fecha en la que la Mutua había citado al actor, éste no acudió a tal reconocimiento médico ni consta que avisara a tal Entidad de que no podía acudir. A la vista de ello la MUTUA MC MUTUAL remitió al demandante una carta por burofax indicándole que el día 19-9-13 había dejado de acudir de forma injustificada al reconocimiento médico que debía realizar en los servicios de la Mutua y que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 131 bis LGSS si en diez días no justifica adecuadamente su incomparecencia quedará extinguida la prestación que percibe. El actor recibió tal carta el día 20-9-13 y comparece en los servicios médicos de la Mutua el día 23-9-13 aportando un escrito en el que alega que su ausencia el día 19 de septiembre a la cita médica vino motivada por el retraso en su rehabilitación pues habitualmente sus sesiones terminan a las 11,30 horas y ese día finalizaron a las 13 horas. Junto con dicho escrito aporta un justificante del Hospital La Paz señalando que el día 19 de septiembre el actor acudió a rehabilitación de 10 a 13 horas.

CUARTO

El 30-9-13 la Mutua MC MUTUAL remitió al actor una carta por burofax en la que se acuerda extinguir el derecho del actor al percibo de la prestación económica de incapacidad conforme a lo dispuesto en el artículo 131 bis LGSS con efectos económicos del 20-9-13 por incomparecencia injustificada a reconocimiento médico de fecha 19-9-13, al no haber justificado suficientemente su incomparecencia pese a haber sido emplazado para ello.

Frente a dicha resolución el actor presentó reclamación previa.

Formulada reclamación ante el INSS y la TGSS, se emite resolución desestimando la misma sin entrar a conocer del fondo del asunto al tener concertada la cobertura de las contingencias comunes con la Mutua MC MUTUAL.

QUINTO

En fecha 4-3-14 la Mutua MC MUTUAL dictó resolución declarando que el actor adeuda a dicha entidad el importe de 751,63 euros por tratarse de una prestación indebidamente percibida, pues se percibió tras el acuerdo de extinción de la prestación de IT. Frente a dicha resolución la parte actora formuló reclamación previa.

SEXTO

La Mutua MC MUTUAL cubre las contingencias comunes de la empresa demandada sin que conste descubierto alguno en el pago de las cuotas.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda promovida por D. David frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TGSS y frente a la MUTUA MC MUTUAL así como frente a la empresa VOLKSWAGEN MADRID S.A., absuelvo a los demandados de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 25 de marzo de 2015 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 16 de septiembre de 2015, señalándose el día 30 de septiembre de 2015 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Sr. David inició proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común el 31 de mayo de 2013, haciéndose cargo del abono del correspondiente subsidio "Mutua MC Mutual" (en adelante "Mutual"), la cual acordó extinguir esa prestación con efectos de 20 de septiembre de 2013 por incomparecencia injustificada a reconocimiento médico, según acuerdo de 20 de septiembre de 2013. Posteriormente dictó nuevo acuerdo el 4 de marzo de 2014 reclamando del citado beneficiario el reintegro de 751,63 euros que entendía indebidamente percibidos.

El Sr. David presentó demanda impugnando esa decisión de alta médica, siendo desestimada por sentencia del juzgado de lo social nº 4 de Madrid de 11 de diciembre de 2014 .

Recurre el actor en suplicación.

SEGUNDO

Con tal propósito formula un único motivo, alegando que la decisión de instancia vulnera lo estipulado en los arts. 131 bis LGSS y 24 CE . No obstante, al desarrollar ese planteamiento nada explica a propósito de la infracción de este último precepto; lo alegado se refiere sólo a la indicada norma de legalidad ordinaria y pasa por defender que ha dado una justificación de las razones que le impidieron acudir a la cita médica que tenía concertada en la Mutua para el día 19 de septiembre de 2013, dado que estaba prevista a las 12,15 horas y en ese momento el recurrente se encontraba en el Servicio de Rehabilitación del hospital La Paz, donde permaneció hasta las 13 horas.

La Mutua impugna el recurso, insistiendo en la aplicación que debe hacerse en este caso de la doctrina contenida en las sentencias de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de octubre de 2009 y 22 de septiembre de 2014, tomada como referencia esta última por la juzgadora de instancia para fundar su decisión.

TERCERO

Acuerda el párrafo primero del apartado 1 del artículo 131 bis LGSS en cuanto a causas de extinción del subsidio de incapacidad temporal:

" El derecho al subsidio se extinguirá por el transcurso del plazo máximo de quinientos cuarenta y cinco días naturales desde la baja médica; por alta médica por curación o mejoría que permita al trabajador realizar su trabajo habitual; por ser dado de alta el trabajador con o sin declaración de incapacidad permanente; por el reconocimiento de la pensión de jubilación; por la incomparecencia injustificada a cualquiera de las convocatorias para los exámenes y reconocimientos establecidos por los médicos adscritos al Instituto Nacional de la Seguridad Social o a la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social ; o por fallecimiento".

Igualmente, el artículo 78.Uno, de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, establece que la colaboración de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social con el Sistema Nacional de Salud, en la gestión de la incapacidad temporal, será objeto de desarrollo reglamentario, a fin de posibilitar la eficacia de sus actividades en este ámbito y, con dicha finalidad, se...

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