STSJ Galicia 1031/2015, 9 de Diciembre de 2015

PonenteJULIO CESAR CIBEIRA YEBRA-PIMENTEL
ECLIES:TSJGAL:2015:9667
Número de Recurso7513/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1031/2015
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3

A CORUÑA

SENTENCIA: 01031/2015

PONENTE: D. JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7513/2012

RECURRENTE: Pilar

ADMINISTRACION DEMANDADA:XURADO DE EXPROPIACION DE GALICIA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

ILMO.SR PRESIDENTE :

JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL

ILMOS.SRES.MAGISTRADOS :

JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL

BLANCA MARIA FERNANDEZ CONDE

LUIS VILLARES NAVEIRA

En A CORUÑA, a Nueve de diciembre de dos mil quince.

Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7513/2012 interpuesto por el Procurador D. RAMON DE UÑA PIÑEIRO y dirigido por el Letrado D. CARLOS PENSADO VAZQUEZ en nombre y representación de Pilar contra Justiprecio finca num. 23 Proxecto 158-Via de Alta Capacidad Alternativa C-541 e Conexión coa rede de alta capacidade de Santiago de Compostela. Clave: AC/99/073.01. T.m. Teo e Santiago. Exp. 2010/1524. Ha sido parte demandada XURADO DE EXPROPIACION DE GALICIA, representada por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA.

Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. D. JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL.

HECHOS
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 4 de diciembre de 2015, fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 22.159,63 euros.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
Primero

La actora, Dª Pilar, en su propio derecho y en beneficio de la comunidad hereditaria de Dª Custodia, impugna el Acuerdo del Jurado de Expropiación de Galicia, de fecha 19 de abril de 2012, resolutorio del justiprecio de la finca nº 23 del expediente, expropiada por el Servicio Provincial de Estradas de A Coruña de la CPTOPT para la obra "Vía Alta Capacidade Alternativa C-541 e Conexión coa Rede de Alta Capacidade de Santiago de Compostela.Clave: AC//99/073.01, y situada en los términos municipales de Teo y Santiago.

Segundo

Las cuestiones que se plantean son las siguientes. En primer lugar, se impugna el valor del suelo fijado por el Jurado en un valor unitario de 4,61 euros/m2, que tal organismo tasador justificó de la manera en que pasa a exponerse. El requisito previo de toda valoración es la determinación de la clasificación y cualificación del suelo, al establecer el art. 25 de la Ley 6/98, como criterio general de valoración, que el suelo se valorará según su clase y situación, en la forma establecida en los artículos siguientes, con la particularidad en este caso de que la información urbanística de que se disponía en el expediente lo incluía claramente dentro del suelo rústico, por lo que los criterios de valoración aplicables a mismo serán los establecidos por la mencionada Ley, en la que se prevé que el suelo rústico se valorará como no urbanizable según el punto primero del art. 26 de la misma, en el que se establece que "el valor del suelo no urbanizable se valorará por el método de comparación a partir de valores de fincas análogas, a cuyos efectos la identidad de razón que justifique la analogía deberá tener en cuenta el régimen urbanístico, la situación, el tamaño y la naturaleza de los citados predios en relación con el que se valora, así como, en su caso, los usos y aprovechamientos de que sean susceptibles". En aplicación de esta norma, el Jurado dice haber tenido en cuenta los datos obtenidos en campo sobre tasaciones de otras...

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