STSJ Andalucía 1883/2015, 7 de Octubre de 2015
Ponente | JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS |
ECLI | ES:TSJAND:2015:11972 |
Número de Recurso | 1182/2015 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 1883/2015 |
Fecha de Resolución | 7 de Octubre de 2015 |
Emisor | Sala de lo Social |
10 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
AN
SENT. NÚM. 1883/15
ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS PRESIDENTEILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZALEZ. SR. D. FRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL MAGISTRADOS En la ciudad de Granada, a siete de octubre de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1182/15, interpuesto por Natividad contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 DE GRANADA, en fecha 11/3/15, en Autos núm. 637/14, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS.
En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Natividad en reclamación sobre MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra IBERMUTUAMUR, M.A.T.E.P.S.S. NUMERO 274 Y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 11/3/15, por la que estimando la excepción procesal planteada por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL desestima la demanda interpuesta por Dª . Natividad, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social y Ibermutuamur, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social num. 274, con absolución de los demandados por caducidad en la instancia sin entrar a conocer del fondo del asunto.
En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
Dª . Natividad, nacida en fecha NUM000 -1968, con DNI NUM001, afiliada a la Seguridad Social con el nº en el RETA, profesión habitual administrativo empresa servicios, con una base reguladora de 368,57 #, inicia procedimiento de incapacidad permanente dictándose en fecha 3-3-2014 dictamen propuesta del EVI y en fecha 5-0-2014 resolución del INSS la que se le denegaba la declaración de incapacidad al no ser suficientes las lesiones objetivadas para ser constitutivas de incapacidad permanente en ninguno de sus grados.
Presentada reclamación previa por la demandante con fecha 29-4-2014, la misma fue desestimada por resolución de fecha 5-5-2014 por entender que el escrito de reclamación previa ha sido presentado fuera del plazo establecido, habiendo adquirido la resolución impugnada carácter de firmeza.
Dª . Natividad presente como cuadro clínico residual espondiloartropatía seronegativa B27(+), meralgia parestésica, síndrome fibromiálgico asociado. Trastorno obsesivo compulsivo. Migraña. Hipermenorrea por miomatosis uterina.
Disfunciones patológicas objetivadas: Limitación funional psiquiátrica y reumatológica grado I del Manuel Médicos INSS (no limitada permanentemente para el trabajo en general, aunque puede verse limitada temporalmente en las fases de reagudización importante de sus patologías.
Conclusiones: No reúne criterios de incapacidad permanente.
Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Natividad, recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Frente a la sentencia de instancia, que estimando la excepción procesal planteada por la Entidad Gestora demandada, desestima la demanda origen de litis con absolución de todos los demandados por caducidad en la instancia sin entrar a conocer del fondo del asunto, se alza en suplicación la parte actora, denunciando (ex art. 193 1 y 3 LRJS ) infracción del art. 24 CE, 71.2 y 94 y 97LJRS, interesando nulidad de la sentencia por defecto en la aplicación del derecho por el acogimiento de la excepción proc3esal de caducidad en la instancia, por no haber entrado en su fundamentación jurídica a analizar y valorar el fondo del asunto y la prueba practicada respecto de la incapacidad permanente interesada y en tercer lugar, para que desestimada la excepción procesal de caducidad, entre a conocer del fondo del asunto valorando la documental médica aportada y pronunciándose respecto del reconocimiento de IP en cualquiera de sus grados interesados. Recurso que no ha sido impugnado por las contrarias.
Aduce en síntesis en su justificación la recurrente, en primer lugar que se ha producido error en el cómputo de los plazos dado que la resolución fue notificada el 11.3.2014 y la reclamación previa se interpuso el 24.4.2014 esto es el día 30 por tanto al no computarse los sábados domingos y festivos siendo festivos los días 17 y 18 de abril de 2014.
Cuestión a la que da cumplida respuesta la sentencia de instancia en cuanto determina que efectivamente, estamos ante un plazo, el de 30 días que establece el art. 71.2 para la presentación de la reclamación previa- que no tiene siquiera el carácter de plazo preprocesal, pues no es el comprendido entre la fecha en la que se resuelve la resolución a la reclamación previa y la de interposición de la demanda, sino un carácter administrativo, al situarse en el ámbito específico del procedimiento administrativo, quedando en suma, sometido a las reglas de cómputo de plazos establecido para el procedimiento de tal naturaleza y en concreto, a lo dispuesto por el art. 48.1LRJAP y PAC, conforme al cual, los plazos señalados por días comprenden los hábiles, excluyéndose de su cómputo tan solo los domingos y los declarados festivos. Criterio que en este extremo es compartido por...
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