STSJ Andalucía 2087/2015, 29 de Octubre de 2015

PonenteJOSE MARIA CAPILLA RUIZ-COELLO
ECLIES:TSJAND:2015:11916
Número de Recurso1314/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2087/2015
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2015
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

S.D.

SENT. NÚM. 2087/15

ILTMO. SR. D. JOSE MARIA CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO. SR. D. RAFAEL PUYA JIMENEZ

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALA

ILTMA.SRA.Dª . RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a Veintinueve de Octubre de dos mil quince

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 1314/15, interpuesto por DON Cosme Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO DE LOS DE ALMERÍA, en fecha 16 de Febrero de 2.015, en Autos núm. 209/14, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE MARIA CAPILLA RUIZ COELLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por el hoy recurrenteen reclamación sobre MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 16 de Febrero de 2.015, por la que se desestimabala demanda.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

" PRIMERO.- El Trabajador D. Cosme, nacido el día NUM000 de 1.952 y domiciliado en Roquetas de Mar (Almería) figuró afiliado a la Seguridad Social y encuadrado en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con el Núm. NUM001, siendo su profesión habitual la de Carpintero.

SEGUNDO

El actor padece Las derivadas de su patología de Lumbalgia y cervicargia crónica. Omalgia Izquierda.

El Informe de la Comisión de Evaluación de Incapacidades de fecha 13 de Noviembre de 2.013, que obra a los folios 92 a 94 de los autos, que se reproducen, llega a la conclusión de considerar que "no se objetivan limitación funcional temporal o permanente, incompatible con la actividad laboral habitual que desarrolla el paciente".

TERCERO

la Dirección Provincial del INSS, con fecha 28 de Noviembre de 2.013, denegó la solicitud de invalidez por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad, para ser constitutivas de una incapacidad permanente y por no hallarse en alta o en situación asimilada al alta a la fecha del hecho causante. Y Por no reunir el requisito de que al menos tres años(un quinto del periodo mínimo de cotización exigido para causar pensión de Incapacidad permanente Absoluta para todo trabajo, gran Invalidez en ¡situación de no alta) se encuentren comprendidos dentro de los diez años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante.

CUARTO

Contra la anterior resolución, formuló el actor reclamación previa, que fue desestimada por resolución de la misma autoridad de fecha 14 de Enero de 2.014.

QUINTO

El actor tiene una base reguladora de 0,00 #, mensuales habiendo cotizado un periodo de

6.513 días.

SEXTO

El demandante a la fecha de la solicitud de la prestación no se encontraba en alta en la seguridad Social.

La ultima cotización realizada por el actor fue en fecha 30 de Septiembre de 2.004, siendo exigible 1/5 de cotización dentro de los 10 últimos años, requisito incumplido por el trabajador demandante ".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DON Cosme, recurso que posteriormente formalizó,siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimaba la pretensión del actor de ser incardinado en un determinado grado de invalidez y confirma la resolución del INSS .Por el Organismo Publico se rechaza la petición sobre invalidez que le fue hecha sobre la base de las siguientes argumentaciones:

  1. No estar en alta ni asimilado al alta en la SS en la fecha del hecho causante.

  2. No reunir cotizaciones bastantes para lucrar la prestación de IPA que solicitaba.

  3. Sus alteraciones funcionales y orgánicas no le privaban para el desarrollo de su actividad profesional sin merma alguna.

Contra dicha decisión se alza el trabajador en recurso que, en un primer motivo trata de modificar el ordinal segundo de los hechos probados al que ofrece el siguiente texto alternativo: "El actor padece de un trastorno depresivo recurrente de larga evolución, que en la actualidad ha empeorado con ideación tanatofílica (ideación autolítica permanente), que le causa irritabilidad, apatía, anhedonia, desinterés por actividades, los acontecimientos adversos condicionan la evolución, persisten síntomas residuales de forma permanente, actualmente insomnio en todas las fases, asimismo padece de atrofia macular en ambos ojos que le ocasionan pérdida de visión en el ojo izquierdo (con corrección de 0,05) y en ojo derecho 1,0 difícil, impotencia funcional en la mano izquierda en persona zurda, episodios sincopales, leve radiculoptaia crónica, diabetes mellitus insulodependiente, tendinitis de quervain incompleta, múltiples prolapsos discales cervicales y lumbares, que le causa una cervicobraquialgia bilateral crónica reagudizada de curso intermitente, con empeoramiento progresivo, con síndrome vertiginoso, síndrome subracromial y así como cuadros de lumbalgia crónica, esteatosis hepática, hipoacusia neurosensorial bilateral, con acufenos, sensación de taponamiento otico bilateral, autofonía, distonsión de sonidos, ezcema otico bilateral, trimbosis venosa profunda femoropoplitea crónica con signos de repermeabilización en tratamiento con sintrom con caludicación venosa. Rizartrosis en mano derecha. Gonartrosis bilateral incipiente, cefalea postraumática, etc. Teniendo reconocido el grado de minusvalía por la Consejería de Igualdad de la Junta de Andalucía del 55 por 100".

Funda su pretensión en el contenido de los informes que obran a los folios 130, 132, 133, 136,150 a 190 y 196 sin que la Sala, aun cuando reconoce en determinadas resoluciones que pueden ser tenidos en cuenta informes médicos posteriores al examen de la EVI y que, por ende, no tenidas en cuenta por dicho Organismo, no desconoce que tales informes deben revelar el error del Magistrado al consignar su probanza y de suerte tal que sirva para alterar el sentido del Fallo. No es éste el caso por lo que se dirá.

SEGUNDO

Con el mismo amparo interesa la modificación del ordinal sexto de los hechos probados por decir que no se ajusta a la realidad. De tal suerte le ofrece como texto el siguiente: "El actor acredita al sistema público de Seguridad Social 17 años y 10 meses, encontrándose parado y percibiendo el subsido por desempleo desde el 6 de mayo de 2010 al 25 de Septiembre de 2014 (fecha posterior al hecho causante)".

Fundamenta la pretensión en el informe de vida laboral del trabajador que obra a los folios 191 y 192 de los autos sin que la Sala pueda acceder a lo postulado que va más lejos de lo que, en el ordinal quinto, se tiene como verdad formal. Y es que en dicho antecedente se dicen las cotizaciones por él realizadas, las que coinciden temporalmente con las del texto que se trata de adicionar, pero el resto, no desvirtúa las verdades formales que sienta el Magistrado cuales son, no hallarse de alta ni que sea erróneo que la ultima cotización realizada por el actor se hizo en Septiembre del 2004. Es decir, al modificar éste hecho trata de confundir las premisas fácticas dado que, por un lado, en el hecho probado precedente, recoge las cotizaciones que se tratan de introducir pero, el hecho probado sexto, se refiere a unos datos que no se recogen en los documentos que cita ni en la forma que postula. No se puede suprimir, lo que si conllevaría el acoger el texto propuesto que el actor realizó su ultima cotización en el año 2004. No ha lugar a lo postulado.

TERCERO

Denuncia, por el cauce procesal de la letra c) del Art. 193 de la LRJS, la infracción de los números 5 y 4 del Art. 137 y 138 de la LGSS .

En los puntos 1 y 2 de éste motivo hace referencia a las lesiones de quien acciona y su relevancia en orden a la invalidez que solicita para, en su numero final, tras un amplísimo desarrollo en los dos precedentes de las secuelas del actor hacer una critica, en éste caso con extensión muy parca, en orden a la inaplicación del Art. 138.2 de la LGSS y ello por entender que el trabajador se encuentra asimilado al alta y acredita unas cotizaciones que exceden de los 15 años a que se refiere el precepto que dice violado.

A.- Pues bien, su reproche está condenado al fracaso por cuanto la Sala, haciendo suyos los razonamientos del Magistrado...

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