SAP Santa Cruz de Tenerife 344/2015, 16 de Diciembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución344/2015
EmisorAudiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, seccion 4 (civil)
Fecha16 Diciembre 2015

SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 20 84 70 - 922 20 84 76

Fax.: 922208473

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000336/2013-00

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 6 de La Orotava

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000206/2016

NIG: 3802641120130002224

Resolución: Sentencia 000344/2015

SENTENCIA

Rollo núm. 206/2015.

Ilmos. Sres.

Presidente

Don Pablo José Moscoso Torres.

Magistrados

Don Emilio Fernando Suárez Díaz.

Doña Pilar Aragón Ramírez.

En Santa Cruz de Tenerife, a dieciséis de diciembre de dos mil quince.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA núm 5 de La Orotava, en los autos núm 336/13, seguidos por los trámites del juicio ordinario y promovidos, como demandante, por DON Sixto, representado por la Procuradora Doña Ruth María Morín Mesa y dirigido por el Letrado Don José Miguel Velázquez Perelló, contra BANCO SANTANDER S.A., representado por la Procuradora Doña Pilar de la Fuente Arencibia y dirigido por el Letrado Don Alejandro Ferreros Cornellá, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Magistrado don Pablo José Moscoso Torres, con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO

En los autos indicados el Sr. Juez don Pablo Redondo Peralbo dictó sentencia el dieciséis de febrero de dos mil quince cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando en su totalidad la demanda interpuesta por Don Sixto, representado por la Procuradora Doña Ruth María Morín Mesa y dirigidos por el Letrado Don José Miguel Velázquez Perelló, contra BANCO DE SANTANDER, S.A., representada por la Procuradora Doña Pilar de la Fuente Arencibia y dirigida por el Letrado Don Alejandro Ferrares Cornella, sobre acción de nulidad contractual, y subsidiaria de resolución contractual, declaro la validez y plena efectividad de los dos contratos suscritos entre Don Sixto y el BANCO SANTANDER el 28 de septiembre de 2007 y el 17 de noviembre de 2008, de inversión en los denominados Valores Santander. En materia de costes, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

TERCERO

Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante, en e! que interponía recurso de apelación contra tal resolución con exposición de las alegaciones en las que fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandada presentó escrito de oposición al mencionado recurso.

CUARTO

Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos, incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar para la deliberación y fallo del presente recurso el día dieciséis de septiembre del año en curso, fecha en que se inició la deliberación del asunto continuando en sesiones posteriores hasta su definitiva votación y fallo en la reunión del Tribunal del día dos del mes en curso.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, excepto en lo relativo al plazo para dictar sentencia, demorado en razón de! número de asuntos pendientes en este tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. La sentencia apelada desestimó la demanda en la que el actor pretendía la nulidad, o subsidiaria resolución, de los dos contratos celebrados con la entidad demandada el 28 de septiembre de 2007 y el 17 de noviembre de 2008, de suscripción de valores (los denominados "valores Santander").

  1. El demandante no está conforme con esa decisión y ha recurrido la sentencia dictada en el que, en síntesis, (i) refuta los argumentos de la sentencia apelada sobre la existencia de consentimiento, objeto y causa de los contratos impugnados; (ii) insiste en la infracción de normas imperativas, no apreciada en la sentencia impugnada, en concreto, de la Directiva "MIFID", de la Ley 28/1998, del Mercado de Valores, la Ley 26/1984 de Defensa de los Consumidores y la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, y, además, señala que incurrió en error en el consentimiento al prestarlo en el momento de la perfección de los contratos; (iii) reitera las dos sanciones administrativas que la CNMV ha impuesto al Banco demandado como consecuencia de la comercialización de los valores que fueron objeto de los contratos impugnados.

  2. El Banco demandado se ha opuesto al recurso presentado y, en un largo escrito, contradice los argumentos del recurrente insistiendo en la validez de los contratos cuya ineficacia (bien por su nulidad, bien por su resolución) pretende, insistiendo en la argumentación de la sentencia apelada sobre que el error invocado no es creíble, tanto por el perfil del actor como por la información suministrada e incidiendo en que, aun cuando hipotéticamente hubiere existido error al contratar, la sentencia apelada apunta directamente que los "indudables actos confirmatorios concatenados desde diciembre de 2007 impediría la estimación de la acción de nulidad"

SEGUNDO

1. Esta Sección ya ha contemplado en varias ocasiones pretensiones similares a las deducidas en este procedimiento, tendentes a declarar la nulidad de contratos de suscripción de los mismo valores comercializados por la misma entidad demandada, y en varias ocasiones, apartándose del criterio mayoritario que se sigue en otras Audiencias, ha estimado tales pretensiones, si bien matizando que ello no representa una regla de solución general para todas los procedimientos en los que se ejerciten tales pretensiones, sino que será así en función de las circunstancias que en cada caso concurran (pues no todos son iguales) y cuando hayan podido influir en la emisión de un consentimiento viciado por error de la suficiente entidad como para invalidar el contrato.

  1. Así, las sentencias de 30 de abril de 2014 y la más reciente de 27 de julio de este mismo año, señalaban lo siguiente:

    "SEGUNDO.- 1. El funcionamiento del instrumento financiero suscrito entre las partes y comercializado en su día por la demandada bajo la denominación "Valores Santander" ha sido extensa y detalladamente explicado por las partes (en la demanda y contestación, así como en el recurso y en su oposición) y por la sentencia apelada, de manera que no es necesario hacer aquí un nuevo análisis detenido del mismo; basta con resaltar, a los efectos de la decisión del recurso, que su definición técnica puede ser algo compleja pero se puede describir como un empréstito tomado o solicitado por el Banco a sus clientes, representado por títulos negociables (bonos convertibles en acciones a su vencimiento), por importe de 7.000 millones de euros para financiar la compra del Banco holandés ABN; se ofrecía un interés del 7,50 TAE el primer año y un Euribor más 2,75% después hasta su vencimiento en octubre de 2012, momento en que se haría efectiva la conversión más una prima del 16%.

  2. Se trataba pues y en principio, de un producto atractivo para el cliente por el interés que ofrecía (y por la prima final) pero cuyo resultado se encontraba condicionado por el carácter convertible de los bonos ya que a su vencimiento no se devolvía el capital invertido sino acciones del propio Banco, y no acciones a la cotización de mercado en ese momento (en el del vencimiento) sino al precio ya establecido de antemano en el contrato; la particularidad radicaba, en función de esa circunstancia, en que si las acciones caían (y no parece descartable que los estudios financieros de una entidad bancaria de la magnitud de la demandada así lo previeran) el cliente adquiría acciones sobrevaloradas con pérdida del dinero como efectivamente así ocurrió, pues el canje se marcó en 12,96 euros la acción cuando la cotización de la acción se encontraba marcaba en un precio sensiblemente inferior, lo que a la postre se tradujo en pérdidas notables (alrededor del 32 %, tras deducir de las pérdidas brutas los intereses percibidos).

  3. Como fácilmente se advierte el riesgo de la operación (de la financiación de la compra del Banco holandés por la demandada) se trasladó por el Banco al cliente; es decir y a la vista de lo expuesto cabría definir el producto como un préstamo al Banco de Santander para que comprara acciones de otro Banco a cambio de unos intereses periódicos altos asumiendo el riesgo indirecto del accionista, de modo que la demandada adquirió ese otro Banco pero soportando las pérdidas de la operación sus clientes. Por lo demás, se trataba no ya de un producto de...

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