SAP Santa Cruz de Tenerife 447/2015, 20 de Julio de 2015

PonenteJUAN CARLOS GONZALEZ RAMOS
ECLIES:APTF:2015:1999
Número de Recurso360/2015
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA DELITO
Número de Resolución447/2015
Fecha de Resolución20 de Julio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 5ª

? SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 84 92 00

Fax.: 922 20 89 06

Sección: JCG

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000360/2015

NIG: 3801741220140005634

Resolución:Sentencia 000447/2015

Proc. origen: Juicio Rápido Nº proc. origen: 0000065/2015-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Denunciante Esther Jose Julian Ramos Laserna Antonia Betancor Socas

Apelante Martin Ruth Hernandez Sancho Antonio Duque Martin De Oliva

SENTENCIA

Iltmo. Sr. Presidente:

D. Francisco Javier Mulero Flores

Iltmos. Sres. Magistrados:

D. Juan Carlos González Ramos (Ponente)

Dña. Lucía Machado Machado

En Santa Cruz de Tenerife, a 20 de julio de dos mil quince.

Visto en grado de apelación el Rollo nº 360/15, procedente del Juicio Rápido por Delito nº 065/15 seguido en el Juzgado de lo Penal nº 8 de los de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido parte apelante don Martin y parte apelada el Ministerio Fiscal y doña Esther .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Penal nº 8 de los de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el Juicio Rápido por Delito nº 065/15, con fecha 10 de marzo de 2015 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "DEBO CONDENAR Y CONDENO a Martin, como autor responsable de un delito de COACCIONES EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO previsto y penado en el artículo 172.2º del CP condenándolo a la pena de 60 días de trabajos en beneficio de la comunidad. Así como, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años y 1 día, y a la prohibición de aproximarse a Dª. Esther a su domicilio, a su lugar de trabajo o cualquier lugar donde ésta se encuentre en una distancia no inferior de 150 metros por tiempo de 1 año. Así como al abono de la # de las costas causadas.

En concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL procede condenarle en indemnizar a Dª. Esther en la cantidad de 125 euros por las lesiones que le ocasionó y los días que tardó en sanar. Cantidad que devengará el interés por la mora procesal previsto en el artículo 576 de la LEC .

Se le absuelve del delito de maltrato en el ámbito de la violencia sobre la mujer, y de la falta de vejaciones por las que igualmente venía siendo acusado. Prestó su consentimiento a la pena de TBC." (sic).

SEGUNDO

Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: "Se considera terminantemente probado y así se declara que Martin con DNI NUM000, sin antecedentes penales, mantuvo una relación sentimental duradera y con convivencia con Dª. Esther, fruto de la cual tienen una niña de tan solo 11 meses de edad.

Consta acreditado que sobre las 22:05 horas del día 4 de noviembre del 2014, D. Martin y Dª. Esther mantuvieron una acalorada discusión, en el interior del domicilio donde convivían, sito en la CALLE000 nº NUM001, NUM002, EDIFICIO000, del BARRIO000 (Granadilla de Abona). En el seno de esa discusión, el acusado, con la idea de evitar que Dª. Esther llamara por el teléfono, la agarró violentamente del hombro y por la zona del cuello, tirando de ella, mientras Dª. Esther intentaba zafarse de su sujeción propinando igualmente empujones a D. Martin .

Estos hechos fueron presenciados por la hija menor de Dª. Esther, llamada Adolfina, quien salió de su habitación y tras ser requerida por su madre, llamó por teléfono para solicitar ayuda de un familiar.

Minutos más tarde, cuando se personó en la vivienda Dª. Begoña, (progenitora de Dª. Esther ) el acusado guiado por la misma idea de imponer su voluntad, y ante la decisión de su pareja de no entregarle a la menor, tironeó de su brazo al tiempo que le exigía a voces que se la diera.

Como consecuencia de estos hechos, Dª. Esther padeció pequeña equimosis en lateral derecho del cuello, submandibular, y hematoma circular de aproximadamente 2 cm de diámetro en brazo izquierdo. Precisando para sanar de un período total de curación de 4 días, no impeditivos para sus ocupaciones habituales que no precisaron tratamiento médico para su sanidad." (sic).

TERCERO

Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones, formándose el correspondiente Rollo y dado el correspondiente trámite al Recurso, se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de don Martin recurre la sentencia de fecha 10 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de los de Santa Cruz de Tenerife en su Juicio Rápido por Delito nº 065/15, en la que se le condenaba como autor de un delito de coacciones en el ámbito familiar, violencia de género, previsto y penado en el artículo 172.2 del Código Penal, absolviéndose al mismo del delito de malos tratos en el ámbito familiar, violencia de género, del artículo 153.1 y 3 del Código Penal y de la falta de vejaciones en el ámbito familiar, violencia de género, del artículo 620.2, último párrafo, del Código Penal, de los que también era acusado, por error en la valoración de las pruebas por el órgano a quo y, por ende, en la vulneración de su presunción de inocencia consagrada en el artículo 24 de la Constitución por no existir, según su criterio, las suficientes que demostrasen su intervención en los hechos de la forma descrita en su relato fáctico. En efecto, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega error en la valoración de la prueba, afirmándose que no concurren los requisitos que la jurisprudencia exige para que el testimonio único de la víctima pueda constituir prueba de cargo apta para desvirtuar la presunción de inocencia, poniéndose de manifiesto que en la misma concurren móviles espurios, actuando para obtener una prestación económica, ya que no trabaja ni busca trabajo, utilizando la intervención judicial para poner fin a la relación de pareja, dada su falta de habilidades sociales para ello, y para obtener una situación de prevalencia sobre el acusado para gestionar las condiciones de la guarda, custodia y atribución del domicilio familiar, mintiendo e incurriendo en contradicciones entre su denuncia inicial y sus posteriores declaraciones, por lo que no ha sido persistente en su incriminación, sosteniéndose que de la declaración de los testigos no cabe obtener datos concretos u objetivos que corroborasen su testimonio, afirmándose que incluso en el plenario modificaron sus testimonios, sin poderse demostrar que las lesiones que la denunciante presentaba fueran causadas por el apelante. Igualmente, se alega la infracción de precepto legal por indebida aplicación del artículo 172.2 del Código Penal al sostenerse que es necesario acreditar un elemento de dominación o subyugación, de tal manera que el hecho sean una manifestación de la discriminación, de desigualdad y de las relaciones de poder del hombre sobre la mujer, determinado la inexistencia de ese elemento que los hechos sean constitutivos de una falta, siendo así que en el presente caso sólo se produjo una discusión y un forcejeo mutuo, aceptado por la víctima, la cual reconoció que insultó, forcejeo y agredió al recurrente. Por todo ello se interesa la revocación de la referida resolución, interesando literalmente en su suplico "., condenado a mi representado a tres meses de prisión y acuerde la suspensión de la pena en virtud del art. 87 del CP .". Petición esta última que ha de entenderse incluida por simple error material.

SEGUNDO

El primer motivo sobre el que se articula el recurso de apelación, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se refiere a error en la apreciación de la prueba en los términos antes expuestos.

Con carácter previo, respecto de la alegación de error en la valoración de la prueba que subyace en el recurso de apelación ahora analizado, debe indicarse que dicho criterio no se comparte por esta Sala en la medida que la decisión combatida fue adoptada por el órgano "a quo", como no podía ser de otra forma, después de analizar y sopesar las pruebas practicadas a su presencia en el acto del juicio oral con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (declaración del acusado, de la testigo-perjudicada y de las restante testigos de cargo, así como la documental, incluida la pericial forense de las lesiones sufridas por la perjudicada), máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este Tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve -apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción. Si a lo hasta aquí expuesto se añade que en la sentencia se exponen las razones que llevaron a considerar suficientemente desvirtuada la inicial presunción de inocencia del acusado ahora recurrente, ya condenado, Martin, las cuales no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las mentadas pruebas (tal y como se deriva del simple visionado de su vídeo grabación), de ahí que se deban dar por reproducidas en aras a evitar repeticiones innecesarias, es por lo que no se comparte su criterio sobre la equivocación denunciada y proceda considerar el pronunciamiento sobre su culpabilidad ajustado a derecho. Sobre todo cuando es doctrina consolidada del Tribunal Supremo que en las pruebas de índole subjetiva, como indudablemente lo son las declaraciones de los acusados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral.

La Sentencia del Tribunal Supremo 1 de febrero de...

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