SAP Madrid 906/2015, 16 de Noviembre de 2015

PonenteMARIA TERESA GARCIA QUESADA
ECLIES:APM:2015:16936
Número de Recurso1675/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución906/2015
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 7ª

Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934580,914933800

Fax: 914934579

37051530

251658240

N.I.G.: 28.106.00.1-2014/0006771

Procedimiento Abreviado 1675/2015

Delito: Contra la salud pública

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 07 de Parla

Procedimiento Origen: Diligencias Previas Proc. Abreviado 755/2014

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, ha pronunciado, EN EL NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 906/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

DON FRANCISCO JOSE GOYENA SALGADO

DOÑA MARIA TERESA GARCIA QUESADA

DOÑA ANA MERCEDES DEL MOLINO ROMERA

En Madrid, a 16 de noviembre de 2015.

Visto en juicio oral y público ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado nº 755/2014 procedente del Juzgado de Instrucción nº 7 de Parla, seguida de oficio por un delito contra la salud pública, contra la acusada Hortensia, nacida el día NUM000 de 1969 en Cali Valle (Colombia), hija de Ambrosio y de Macarena, con N.I.E. nº NUM001, con domicilio en Parla, CALLE000 nº NUM002

, de ignorada solvencia, sin antecedentes penales computables y privado de libertad por esta causa desde el día 16 de abril de 2014, representado por el Procurador Sr. D. JULIAN CABALLERO AGUADO y defendida por la Letrada Sra. Dª . ANA ISABEL SORIA CANO; y contra la acusada Rebeca, nacida el día NUM003 de 1995 en Honduras, hija de Estanislao y de Virginia, con Pasaporte de Honduras nº NUM004, con domicilio en Parla, CALLE001 nº NUM005, NUM006, de ignorada solvencia, sin antecedentes penales computables y privado de libertad por esta causa los días 16 y 17 de abril de 2014, representada por el Procurador Sr. D. JUAN JOSÉ CEBRIAN BADENES y defendida por la Letrada Sra. Dª . MARTA MATARREDONA RIOS.

Habiendo intervenido: como acusación pública, el Ministerio Fiscal, representado por la IIma. Sra. Dª . MARIA ARGIMIRA LOPEZ OREJAS; siendo Ponente de la presente resolución la Ilma. Sra. Magistrada Dª . MARIA TERESA GARCIA QUESADA, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos

de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA del artículo 368 inciso primero en relación con los artículos 374 y 377 del Código Penal, reputando responsables del mismo en concepto de autoras a ambas acusadas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó la imposición de las penas de cuatro años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 132.000 euros con un año de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, abono de las costas procesales, y destrucción de la sustancia estupefaciente intervenida.

En caso de quedar constancia de la estancia irregular y la falta de arraigo en España de las acusadas en aplicación de lo dispuesto en el artículo 89.1 del Código Penal habrá que sustituirse la pena privativa de libertad por la expulsión de las acusadas del territorio español, con prohibición de regresar durante un periodo de ocho años.

SEGUNDO

La defensa de la acusada Hortensia, en igual trámite, mostró su disconformidad con las conclusiones del Ministerio Fiscal, solicitando la libre absolución de su patrocinado, y alternativamente interesó que los hechos fueran calificados con arreglo al párrafo segundo del artículo 368 del Código Penal, concurriendo las circunstancias atenuantes muy cualificadas de los artículos 21, 4 y 5 y del artículo 21.6 del Código Penal, interesando, caso de dictarse finalmente sentencia condenatoria, la imposición de la pena de un año de prisión.

TERCERO

La defensa de la acusada Rebeca, en igual trámite, mostró su disconformidad con las conclusiones del Ministerio Fiscal, solicitando la libre absolución de su patrocinado, y alternativamente interesó que los hechos fueran calificados con arreglo al artículo 368 del Código Penal, concurriendo las circunstancias atenuantes muy cualificadas de los artículos 21, 4 y 5 y del artículo 21.6 del Código Penal, interesando, caso de dictarse finalmente sentencia condenatoria, la imposición de la pena de un año de prisión con la pena de multa que corresponda.

  1. HECHOS PROBADOS

Ha resultado probado y así se declara que como resultado de un análisis de riesgo efectuado el día 14 de abril de 2014 por miembros del Resguardo Fiscal de la Guardia Civil del Aeropuerto de Madrid-Barajas se detectó en el almacén de Correos del Centro de Carga Aérea de dicho aeropuerto la existencia de un paquete Courrier procedente de Colombia, con número de envío NUM007 y con un peso bruto declarado de

3.500 gramos, en el que figuraba como remitente Patricio, CALLE002, nº NUM008 - NUM009, Bogotá (Colombia) y como destinatario Jose Pedro, con domicilio en C/ CALLE001 nº NUM005, NUM010 de Parla (Madrid), CP 28980. Paquete que, al ser examinado por rayos X, presentó una densidad que pudiera corresponder a sustancias estupefacientes, procediéndose en el propio aeropuerto a la realización de una inspección física del envío postal, previa autorización de la Administración de la Aduana, conteniendo el mismo una sustancia en forma de polvo de color blanquecino en doble fondo de alas de avión de aeromodelismo, que, tras ser analizada con el reactivo Narco-Test, dio positivo a la cocaína, determinando ello que se solicitase autorización para la entrega vigilada del referido paquete, siendo concedida por auto de 15 de abril de 2014 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 52 de Madrid .

De acuerdo con ello, el día 16 de abril de 2014 se estableció un dispositivo de vigilancia en torno al domicilio de quien figuraba como destinatario, procediendo el Guardia Civil nº NUM011, caracterizado como empleado de TNT, a llamar, sobre las 10:00 horas, a la vivienda de la CALLE001 nº NUM005, NUM006, de la localidad de Parla (Madrid), saliendo a recibirle la acusada Rebeca, mayor de edad y sin antecedentes penales, cuyas demás circunstancias ya constan, quien, pese a estar dirigido el envío a puerta NUM010 del mismo piso, procedió a recoger el paquete cuyo destinatario era Jose Pedro, haciéndose cargo en su nombre del envío postal, firmando el albarán de entrega, siendo, finalmente, detenida.

La acusada Rebeca recibió el paquete, previo concierto con la acusada Hortensia, asimismo mayor de edad y sin antecedentes penales, cuyo número de teléfono NUM012 figuraba como teléfono de contacto para la entrega del paquete, siendo detenida a las 13:10 horas del mismo día cuando se desplazó al domicilio de la primera acusada para recoger el paquete.

Recepcionado el paquete y autorizada su apertura por auto de fecha 16 de abril de 2014 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Parla, el mismo contenía en el interior el cuerpo de un avión de madera, en total cuatro piezas correspondiéndose a la cola, un ala, el timón con una hélice todo ello envuelto en plástico de burbujas y una caja de cartón con el motor. Las alas están formadas por tablas de madera con impregnación de sustancia de polvo que una vez analizada y pesada resulta que la sustancia impregnada es cocaína siendo en total 308,5 gramos de COCAINA con una pureza del 100%.

La acusada Hortensia se había concertado con el remitente del descrito paquete postal para que le enviara la cocaína hallada a efecto de su ulterior distribución a terceros por las mismas o por terceras personas. Dicha acusada había solicitado a su vez a Rebeca que recibiera el paquete en la forma que se ha explicado, y pese a la negativa inicial de ésta, le comunicó que el paquete ya había salido de origen y que estaba ya en camino, habiendo facilitado la primera el domicilio de la segunda, con la letra de la puerta alterada, para la recepción del paquete.

El precio estimado de la COCAÍNA incautada a la fecha de la comisión de los hechos y en el mercado ilícito es de 44.892,14 euros.

La COCAÍNA es una sustancia estupefaciente incluida en la Lista I de la Convención Única de 1961 sobre estupefacientes, enmendada por el Protocolo de 25 de Mayo de 1972 y que causa grave daño a la salud.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados constituyen un delito contra la salud pública previsto y

penado en el art. 368 inciso primero del Código Penal, pues se poseía, con la finalidad de destinarla al tráfico una sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud, como es la cocaína, incluida en las Listas I y IV del Convenio Único de las Naciones Unidas de 30 de marzo de 1961, ratificado por España en 3 de Febrero de 1966, la cual se encontraba camuflada en los efectos contenidos en el paquete remitido desde Colombia a nombre de persona distinta de las hoy acusadas, con un peso total de 95,9 gramos, 89,6 gramos y 123,0 gramos una vez realizadas las operaciones precisas para reducirla a pureza, esto es, un total de 308,5 gramos de cocaína pura, según el informe del Laboratorio de Madrid de la Agencia Española de Medicamentos y productos sanitario, que obra en autos al folio 355, lo cual integra el supuesto de hecho de la norma.

Ha resultado igualmente acreditado que la finalidad para la que se introducía la droga en Madrid era para ser destinada al mercado ilícito.

Todo ello ha resultado plenamente acreditado en virtud de los siguientes elementos probatorios:

  1. - la testifical de los agentes de la Guardia Civil, quienes practicaron la intervención y la detención de las acusadas. Todos los agentes que depusieron en el plenario lo hicieron en tal sentido, explicando cómo el agente caracterizado como mensajero de la empresa TNT acudió al domicilio señalado en el envío, y al no aceptarse allí el paquete, se hizo la...

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