STSJ Comunidad de Madrid 1084/2005, 22 de Junio de 2005

PonenteMARIA DEL CAMINO VAZQUEZ CASTELLANOS
ECLIES:TSJM:2005:14424
Número de Recurso1129/2003
Número de Resolución1084/2005
Fecha de Resolución22 de Junio de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. :

Presidente:

Dª. María del Camino Vázquez Castellanos.

Magistrados:

Dª. Mercedes Moradas Blanco.

Dª. María Jesús Muriel Alonso.

D. José Luis Aulet Barros.

D. Santiago de Andrés Fuentes.

Dª. Carmen Álvarez Theurer.

En la Villa de Madrid, a veintidós de junio del año dos mil cinco.

VISTO el recurso contencioso- administrativo número 1129/03 seguido ante la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por la Procurador de los Tribunales Dª. ISABEL CAÑEDO VEGA, en nombre y representación de la FEDERACION DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS DE COMISIONES OBRERAS, contra:

  1. la Orden del Consejero de Hacienda de la Comunidad de Madrid, de fecha el 11 de marzo de

    2.003 por la que se modifica la Relación de Puestos de Trabajo y plantilla presupuestaria de la Consejería de Hacienda; y,

  2. la Orden del Consejero de Hacienda de la Comunidad de Madrid, de fecha 3 de abril del año 2.003,por la que se modifica la Relación de Puestos de Trabajo y la Plantilla Presupuestaria de la Consejería de las Artes.

    Ha sido parte demandada LA COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por el letrado de sus SERVICIOS JURÍDICOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEGUNDO

La dirección letrada de la Comunidad de Madrid, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos las resoluciones recurridas.

TERCERO

Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día veintiuno de junio del año en curso, fecha en la que han tenido lugar.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. María del Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se dirige contra las siguientes resoluciones:

  1. la Orden del Consejero de Hacienda de la Comunidad de Madrid, de fecha el 11 de marzo de

    2.003 por la que se modifica la Relación de Puestos de Trabajo y plantilla presupuestaria de la Consejería de Hacienda; y,

  2. la Orden del Consejero de Hacienda de la Comunidad de Madrid, de fecha 3 de abril del año 2.003, por la que se modifica la Relación de Puestos de Trabajo y la Plantilla Presupuestaria de la Consejería de las Artes; y,

    Pretende la parte actora que se declare la nulidad de las resoluciones citadas porque, a su juicio, las mismas son contrarias a derecho. En apoyo de su pretensión, afirma:

    1. - Que se omitió la previa y preceptiva negociación con la representación sindical, infringiéndose el derecho fundamental a la negociación colectiva, consagrado en el artículo 37.1 de la Constitución , el derecho a la libertad sindical a que se refiere el artículo 28.1 de la Constitución y el artículo 2.2.d) de la Ley Orgánica 11/1.985, de 2 de Agosto, de Libertad Sindical , así como lo previsto en el artículo 32, apartados c) y e) de la Ley 9/87, de 12 de Mayo, de Órganos de Representación, Determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, reformada posteriormente por la Ley 7/90, de 19 de Julio ; y, en fin,

    2. - Que no se motivó, como era exigible, porqué se prevé que varios de los puestos de trabajo que modifican las Ordenes objeto de recurso deben cubrirse por el sistema de libre designación.

    La Administración demandada, por su parte, opuso, con carácter previo, la inadmisibilidad del presente proceso al amparo de las previsiones contenidas en el apartado b) del artículo 69 de la Ley 29/98, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , al entender que el Sindicato recurrente carece de legitimación activa para interponer el presente recurso, interesando, para el supuesto de que no fuera admitida la excepción opuesta, la desestimación del recurso argumentando, en líneas generales, que la resolución cuestionada se ajustó en todo momento a la legalidad.

SEGUNDO

Previo al análisis de la cuestión de fondo que se somete a nuestra consideración es preciso comenzar por el estudio de la citada causa de inadmisibilidad ya que una posible y eventual estimación de la misma imposibilitaría conocer de lo en definitiva pretendido.Afirma la dirección letrada de la Comunidad de Madrid que el presente recurso debe inadmitirse al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 69 de la Ley 29/98, de 13 de Julio de 1.998, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , precepto que, en el apartado citado, prevé como causa de inadmisibilidad que el recurso contencioso-administrativo se hubiera interpuesto por persona no legitimada.

No obstante es preciso significar que en materia de inadmisibilidad, "hay que tener en cuenta, ( Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de Mayo de 1985 ), los criterios informantes del sistema - artículo 24 de la Constitución y Exposición de Motivos de la Ley de la Jurisdicción - criterios de flexibilidad y apertura para lograr una completa garantía jurisdiccional por parte de todos los litigantes", de tal manera que las causas de inadmisibilidad han de interpretarse con carácter restrictivo sin que puedan ser aplicados criterios hermenéuticos analógicos siendo preciso, en el caso de que emerja la más mínima duda sobre la concurrencia o no de las que se aleguen, decantar la solución en favor de un pronunciamiento de fondo en aplicación del principio pro actione y del Derecho Fundamental que a los ciudadanos otorga nuestra la Constitución a obtener una tutela judicial efectiva.

Sobre esta base también recordar que es Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo la que señala que, salvo en los casos de acción popular, para que una persona física o Entidad pueda ser parte actora ante los Tribunales del Orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo es preciso que ostente un interés en la anulación del acto o disposición recurridos; además, si al propio tiempo pretende el reconocimiento de una situación jurídica individualizada es necesario que invoque un derecho que considere infringido por el mismo acto o disposición que son objeto del recurso ( artículo 19.1 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa 29/1.998, de 13 de Julio ).

Ciertamente, la Jurisprudencia se ha venido mostrando cada vez más propicia a una interpretación amplia de este requisito evitando que en situaciones dudosas se cierre el acceso a la revisión Jurisdiccional de los actos y disposiciones de la Administración, dando un contenido efectivo al derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24.1 de la Constitución , de suerte que si se quieren respetar las exigencias propias de este presupuesto procesal es preciso que concurra en el actor un interés legitimador que sea personal y actual, esto es, que la declaración pretendida del Organo Jurisdiccional comporte al accionante un beneficio, sin que sea suficiente ni un mero interés a la legalidad, ni un interés frente a supuestos agravios potenciales o futuros.

En el mismo sentido el Tribunal Constitucional ha establecido al respecto que el artículo 24.1 de nuestra Constitucion está imponiendo a los Tribunales la obligación de interpretar con amplitud las fórmulas de legitimación activa para acceder a los procesos judiciales, y entre ellas, la del interés directo al que se refería el derogado artículo 28 de la Ley Jurisdiccional de 1.956 ( STC 24/87, de 15 de Febrero, 46/87, de 21 de Abril, 171/88, de 30 de Septiembre, 15/90, de 1 de Febrero y SSTS de 25 de Mayo de 1.987, 3 de Febrero y 23 de Marzo de 1.988 ).

Asimismo, señala que la expresión interés legítimo utilizada por el artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y por la Constitución (así como por el nuevo artículo 19 de la Ley 29/1.998 ) es más amplia que la de interés directo de la Ley Jurisdiccional derogada ( STC 60/82 ), y como tal resulta identificable con cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la reparación pretendida. Ahora bien, dicho Tribunal también ha se?alado que tal expresión "interés legítimo", aunque sea un concepto diferente y más amplio que el de "interés directo", ha de entenderse referida a un interés en sentido propio, cualificado o específico ( STC 257/88 ).

Siguiendo al Tribunal Supremo (Sentencia de 21 de Mayo de 1.996 ) las circunstancias exigidas para que exista legitimación activa son dos: la relación inmediata del recurrente con las repercusiones del acto administrativo y la identificación de un perjuicio positivo y cierto derivado de la ilegalidad del acto recurrido. Además, el interés legítimo "debe ser concretado por el recurrente y más cuando es negado por la parte demandada, lo que arroja sobre aquél la carga de su determinación y prueba" ( Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de Febrero de 1.996 ). Tales criterios permiten a la Jurisprudencia concluir que el interés legítimo no puede consistir en la defensa de la mera legalidad "ni cabe tampoco que como interés subjetivo relevante puedan estimarse genéricos intereses profesionales, de carácter abstracto, cuya defensa en su caso podrá corresponder a los sujetos colectivos con aptitud para representar tales intereses, pero no a ningún funcionario...

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