STS, 13 de Julio de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Julio 2009
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de julio de dos mil nueve

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 7278/2005, interpuesto por la COMUNIDAD DE MADRID, representada por la Letrada de dicha Comunidad, contra la sentencia dictada el 22 de junio de 2005 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso nº 1129/03, sobre relaciones de puestos de trabajo y plantillas presupuestarias.

Se ha personado, como parte recurrida, la Federación Sindical de Administración Pública de Comisiones Obreras.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso nº 1129/03, seguido en la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 22 de junio de 2005 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"FALLAMOS

Que desestimando como desestimamos la causa de inadmisibilidad opuesta por la dirección letrada de la Comunidad de Madrid, debemos estimar y estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo 1129/03, interpuesto por la Procuradora de los Tribunal Dª. ISABEL CAÑEDO VEGA, en nombre y representación de la FEDERACION DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS DE COMISIONES OBRERAS, contra las resoluciones descritas en el Fundamento de derecho primero y, en su consecuencia, debemos anular y anulamos, por ser parcialmente contrarias a derecho: a) la Orden del Consejero de Hacienda de la Comunidad de Madrid, de fecha 11 de marzo de 2.003 por la que se modifica la Relación de Puestos de Trabajo y plantilla presupuestaria de la Consejería de Hacienda, única y exclusivamente en el particular de la misma relativo a que la forma de provisión del puesto de trabajo numero 46551 sea la del procedimiento de libre designación; y b) la Orden del Consejero de Hacienda de la Comunidad de Madrid, de fecha 3 de abril del año 2.003, por la que se modifica la Relación de Puestos de Trabajo y la Plantilla Presupuestaria de la Consejería de las Artes, única y exclusivamente en el particular de la misma relativo a que la forma de provisión de los puestos de trabajo números 45509 y 45507 sea la del procedimiento de libre designación; pronunciamientos por los que habrán de estar y pasar los contendientes; y todo ello sin efectuar declaración alguna en cuanto a costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia preparó recurso de casación la Letrada de la Comunidad de Madrid, que la Sala del Tribunal Superior de Justicia tuvo por preparado por providencia de 25 de octubre de 2005, acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal.

TERCERO

Recibidas, por escrito presentado el 8 de marzo de 2006, la Letrada de la Comunidad de Madrid interpuso el recurso anunciado y, después de exponer los motivos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala

"sentencia casando la misma y declarando la conformidad a derecho de la Orden de la Consejería de hacienda de 11 de marzo y de 3 de abril de 2003".

CUARTO

Admitido a trámite, se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima, conforme a las reglas del reparto de asuntos y, por providencia de 28 de noviembre de 2006, se dio traslado del escrito de interposición a la parte recurrida para que formalizara su oposición.

QUINTO

Evacuando el traslado conferido, la procuradora doña Isabel Cañedo Vega, en representación de la Federación de Servicios y Administraciones Públicas de Comisiones Obreras, se opuso al recurso por escrito presentado el 22 de enero de 2007 en el que interesó

"(...) se dicte en definitiva sentencia, por la que previa desestimación del recurso de casación, confirme en todos sus términos la sentencia recurrida".

Por Otrosí Digo pidió la condena en costas de la recurrente.

SEXTO

Mediante providencia de 6 de febrero de 2009 se señaló para la votación y fallo el día 8 de julio de este año, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia cuya nulidad pretende la Comunidad de Madrid estimó en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Federación de Servicios y Administraciones Públicas de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CCOO) y anuló la Orden del Consejero de Hacienda de la Comunidad de 11 de marzo de 2003, que modificaba la Relación de Puestos de Trabajo y la Plantilla Presupuestaria de la Consejería de Hacienda en lo relativo a la forma de provisión por el sistema de libre designación del puesto de trabajo nº 46.551; y la Orden del mismo Consejero de 3 de abril de 2003 por la que se modifica la Relación de Puestos de Trabajo y la Plantilla Presupuestaria de la Consejería de la Artes en lo relativo a la provisión por el sistema de libre designación de los puestos de trabajo nº 45.509 y 45.507.

En sus fundamentos explica la sentencia que no procedía acoger la causa de inadmisibilidad de falta de legitimación de CCOO opuesta por la Administración, ni el motivo de la demanda relativo a la omisión de la negociación que el sindicato recurrente consideraba preceptiva sobre la mencionada Orden.

En cambio, señala que la Administración debió justificar mediante una adecuada motivación, las causas que determinaban, a su juicio y en el caso concreto, la elección por el sistema de libre designación de los puestos de trabajo a que nos hemos referido. Observa, en este sentido, la Sala de Madrid que del expediente administrativo resulta que la Comunidad Autónoma trata de explicar la concurrencia de especial responsabilidad en los puestos de trabajo a proveer por ese sistema de la exposición de sus contenidos propios

"cuando no en el volumen del mismo, formulando la justificación en forma "cuasi tautológica", dado que la especial responsabilidad se hace derivar de la responsabilidad especial de los contenidos propios del puesto afectado, operación que a juicio de esta Sala y de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencia de fecha 21 de Marzo de 2.002 ), no resulta suficiente.

Parece que la Administración hubiera decidido que sea esta Sala la que, a la vista de la descripción de funciones, tuviera que decidir cuándo se justifica el remedio a la libre designación, olvidando que la motivación no sólo constituye un medio que posibilita el control judicial de la actividad administrativa, sino también una garantía para los destinatarios de la misma.

En conclusión la vía que se pretende utilizar para la provisión de los puestos de trabajo arriba citados, que como sabemos no es otra que la de la libre designación, debe reputarse contraria a derecho por ausencia de motivación suficiente, circunstancia que obliga a estimar en parte el presente recurso contencioso-administrativo".

De ahí la estimación parcial del recurso.

SEGUNDO

La Comunidad de Madrid dirige dos motivos de casación contra esta sentencia. Ambos invocan el artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción. Veamos su contenido.

El primero le imputa la infracción del artículo 20 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública, por considerar que "por la especial responsabilidad del puesto" se utilizó el sistema de libre designación, a lo que añade que la Secretaría General de la Consejería de las Artes tiene un volumen de trabajo muy considerable, incrementado en los últimos años en la medida en que han aumentado sus competencias, presupuesto y magnitud de las tareas encomendadas. Dice, también, que entre las tareas que tiene encomendadas está "la tramitación y el seguimiento de expedientes de contratación de Servicios de Consultorías y Asistencias y Gestión de Servicios Públicos, que prestan servicios a menores tutelados o guardados por la Comunidad de Madrid". Y que "ante la nueva asunción de competencias y el volumen de contratación se hizo necesario crear un puesto de técnico que realizara la tramitación y el seguimiento de la contratación".

Y el segundo mantiene, frente a la afirmación de la sentencia de que la Comunidad de Madrid parece optar por utilizar de forma generalizada el sistema de libre designación para la provisión de los puestos de trabajo con nivel de complemento de destino 26 o superior, que la asignación de dicho nivel "no contradice que (...) implique una especial responsabilidad". E insiste en que se observaron los requisitos exigidos para utilizar ese sistema de provisión, invocando al respecto la sentencia de esta Sala de 24 de febrero de 2004.

En su escrito de oposición CCOO afirma que el primer motivo no explica por qué la sentencia habría infringido el artículo 20 de la Ley 30/1984 pues se limita a reiterar lo afirmado en la instancia y sobre el segundo señala que la sentencia impugnada en nada contradice a la del Tribunal Supremo invocada por la Comunidad de Madrid.

TERCERO

Debemos desestimar ambos motivos, ya que la sentencia ni infringe el artículo 20 de la Ley 30/1984, extremo sobre el que, ciertamente, el escrito de interposición no ofrece explicación de cómo se habría producido esa infracción, ni vulnera la doctrina de la sentencia de 24 de febrero de 2004 (casación 8995/1998 ), ni la de las que en ella se citan. Por el contrario, es coherente con la jurisprudencia de la Sala que insiste en el carácter excepcional que la Ley asigna a este sistema de libre designación y en la necesidad de que cuando se considere necesario acudir a él se haga, también excepcionalmente, y justificando, caso por caso, por qué debe utilizarse [sentencias de 11 de marzo de 2009 (casación 2332/2005), 9 de febrero de 2009 (casación 7168/2004), 10 de diciembre de 2008 (casación 10351/2004), 24 de septiembre de 2008 (casación 5231/2004), 2 de julio de 2008 (casación 1573/2004), 7 de abril de 2008 (casación 7657/2003), 17 de diciembre de 2007 (casación 596/2005), 17 de septiembre de 2007 (casación 5466/2002), 16 de julio de 2007 (casación 1792/2004 ), entre otras]. Es esa motivación la que la sentencia recurrida echa en falta.

Y, desde luego, no es apreciable, como parece sugerir la Comunidad de Madrid en la descripción de los rasgos de los puestos de trabajo controvertidos que puede obtenerse de las propias relaciones y del expediente administrativo. La singular naturaleza de los cometidos a desempeñar y la especial responsabilidad que puedan implicar tales puestos, razones que podrían, en su caso, justificar el recurso a este sistema excepcional de provisión no pueden presumirse, ni derivan, sin más, del volumen de trabajo. Su concurrencia debe ser explicada a partir de las funciones que les corresponden de manera suficientemente precisa y particularizada por la Administración, cosa que, insistimos, no se ha hecho.

No queda sino decir que la Sala ha resuelto ya en el mismo sentido en que lo hacemos ahora otros recursos de casación interpuestos por la Comunidad de Madrid de contenido semejante al presente: sentencias de 19 de junio (4181/2005), 10 de junio (casación 2664/2006), 5 de junio (casación 3421/2006), 27 de mayo (casación 5979/2005) y las dos de 30 de marzo de 2009 (casación 4186 y 4188/2005), todas ellas de 2009.

CUARTO

A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas a la parte recurrente pues no se aprecian razones que justifiquen no hacerlo. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios de abogado la de 1.000 €. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación nº 7278/2005, interpuesto por la Comunidad de Madrid contra la sentencia dictada el 22 de junio de 2005, por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y recaída en el recurso 1129/2003, e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación en los términos señalados en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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