STS, 12 de Febrero de 1996

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
Número de Recurso7522/1992
Fecha de Resolución12 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el núm. 7522 de 1992 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Domingo contra el R.D. 395/1992, de 15 de abril. Habiendo sido parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por D. Domingo se interpuso recurso contencioso- administrativo contra dicha resolución, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido se entregó a la recurrente, para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala "se acuerde la anulación o declaración de nulidad del nombramiento del Sr. D. Benedicto como Asesor Jurídico General del Ministerio de Defensa (RD. 395/92), por contrario al ordenamiento jurídico e incurso en fraude de ley en relación con el artículo 103, 4 de la ley 17/89; y, en consecuencia, se disponga la plena aplicación de esta disposición legal en cuanto al cese del citado funcionario."

SEGUNDO

El Abogado del Estado se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala dice sentencia por la que se declarado inadmisible el recurso o, en su caso sea desestimado el recurso, con imposición de las costas al recurrente "por su malicia y temeridad manifiestas".

TERCERO

Acordándose sustanciar este pleito por conclusiones sucintas, se concedió a las partes el término sucesivo de quince días, evacuándolo con sus respectivos escritos en los que tras alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las súplicas de demanda y contestación.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 6 de febrero de 1996, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Domingo , a la sazón Comandante Auditor del Cuerpo Jurídico Militar, interpone recurso contencioso-administrativo, contra el R.D. 395(1992, de 15 de abril, por el que se nombró Asesor Jurídico General de Defensa al General Consejero Togado del Cuerpo Jurídico Militar D. Benedicto , con rango de Director General, y contra la resolución del Consejo de Ministros de 31 de julio de 1992, quedesestimó el recurso de reposición presentado contra ese nombramiento.

El Abogado del Estado alega la inadmisibilidad del recurso sobre una doble base alternativa: o falta de legitimación del recurrente, si el objeto del proceso se considera como acto en materia de personal, o por falta de representación en otro caso, por interponerse por persona no representada debidamente, al comparecer el recurrente por sí solo, y no en los términos previstos en el Art. 33.1 de la Ley Jurisdiccional.

El carácter procesal de dichas defensas reclama su examen previo, con la consecuencia de que su éxito, que se razonará de inmediato, conduce a la inadmisibilidad del recurso, prevista en el Art. 82.b de la Ley Jurisdiccional con la consecuente abstención del enjuiciamiento de la cuestión de fondo.

SEGUNDO

En realidad la falta de legitimación que se alega, que el Abogado del Estado refiere a los términos de una alternativa (-proceso en materia de personal- proceso no referido a esa materia especial), no se ciñe a ese solo término, sino que se extiende sobre los dos.

Lo que puede relacionarse con los términos de la alternativa es la falta de representación, que entra en juego, como el Abogado del Estado propone, si el objeto del proceso no se considera como cuestión de personal; mas en tal caso no operaría como alternativa a la otra excepción, sino como excepción acumulable a aquélla, cada una de las cuales reflejaría la ausencia de diferentes requisitos del proceso, referidos a los sujetos del mismo.

Abordando el examen de la primera de las excepciones, la de falta de legitimación, se dice por el Abogado del Estado que si, según la tesis del recurrente, el nombramiento impugnado corresponde a un puesto escalafonado, al mismo son llamados solo los Generales Consejeros Togados, y que como el actor no lo es, no podría acceder al cargo, por lo que del nombramiento impugnado no puede derivarse ningún perjuicio para su derecho o interés legítimo, a lo que se añade que el actor pasó a la situación de reserva por resolución 431/01923/23, de 8 de febrero, por la causa prevista en el Ap. d) Art. 31 del Reglamento General de Adquisición y Pérdida de la Condición Militar, aprobado por R.D. 1385/1990 de 8 de noviembre, es decir por interés particular.

El dato del paso del actor a la reserva con posterioridad a la demanda debemos reputarlo intranscendente, a efectos de la legitimación cuestionada, que, como requisito procesal, debe referirse al momento de interposición del recurso, manteniendo su virtualidad a lo largo del proceso por el fenómeno de la "perpetuatio legitimationis".

La cuestión, pues, debe acotarse temporal y objetivamente en el momento referido, inquiriendo si en él el recurrente reunía el requisito negado por el Abogado del Estado.

Al respecto debemos entender que el interés directo al que se refiere el Art. 28.1.a) de nuestra Ley Jurisdiccional, considerado hoy por una jurisprudencia consolidada (por todas S.T.S. de 28 de junio de 1994 del Pleno de esta Sala) como interés legítimo, por exigencias del Art. 24 C.E., debe ser concretado por el recurrente, y más cuando, como es aquí el caso, es negado por la parte demandada, lo que arroja sobre aquél la carga de su determinación y prueba.

Ocurre aquí, sin embargo, que el demandante, ni en su escrito de interposición del recurso, ni en el de demanda, aduce dato alguno del que pueda derivarse el interés, que a través del proceso trata de defender.

Ese interés, por otra parte, debe ser un interés propio del demandante, que no puede consistir, como se ha dicho con reiteración (en tal sentido la sentencia antes referida) en la mera defensa de la legalidad, ni cabe tampoco que como interés subjetivo puedan estimarse genéricos intereses profesionales, de carácter abstracto, cuya defensa, en su caso, podría corresponder a los sujetos colectivos con aptitud para representar esos intereses colectivos; pero no a ningún funcionario individualmente considerado.

Centrados, pues, en la esfera de interés del demandante, era preciso que justificase en este caso que el nombramiento por él recurrido afectaba negativamente en algún sentido a su propio derecho o interés como funcionario; o, en otro sentido, que su anulación podría reportarle alguna concreta ventaja como funcionario, lo que en cualquiera de sus dos vertientes estaba vinculado con la posibilidad de acceder al cargo, cuyo nombramiento para él en favor de un tercero, General Consejero Togado, cualidad de la que el actor carece, se impugna.

En la medida en que ese necesario presupuesto de legitimación no se ha acreditado por el actor, alque incumbía, es vista la procedencia de la alegación del Abogado del Estado de falta de legitimación del recurrente, debiendo entender que concurre el motivo de inadmisibilidad del Art. 82.b, lo que nos veda entrar a decidir sobre el fondo del asunto.

TERCERO

El segundo motivo de inadmisibilidad, amparado en el mismo precepto procesal que el anterior, aunque alusivo a requisito procesal distinto, el de la representación, merece también favorable acogida, pues la posibilidad de comparecer por sí mismo en el recurso contencioso-administrativo, establecida en el Art. 33.3 de la Ley Jurisdiccional, es una excepción a la regla general del Apartado 1 del propio artículo, de la representación por Procurador o Abogado, excepción limitada al procedimiento especial regulado en la sección primera del capítulo IV del título cuarto; mas en la medida en que en el proceso actual no se ha seguido por ese cauce especial, no puede entrar en juego la excepción citada, y es aplicable la regla general, a la que no se adecua la comparecencia personal del demandante.

Conviene advertir que si bien la condición del recurrente como codemandante auditor del Cuerpo Jurídico Militar acredita de por sí su condición de licenciado en derecho, ésta no es equivalente a la de Abogado, según lo previsto en el Art. 10 de la L.E.C., de aplicación supletoria, siendo preciso que el demandante hubiera justificado su condición de Abogado o al menos la habilitación específica del Colegio de Abogados, para defender como tal, habida su condición de licenciado en derecho, su personal interés en este proceso.

SEGUNDO

No se advierte la existencia de motivos que justifiquen una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que estimando los motivos de inadmisibilidad alegados por el Abogado del Estado, de falta de legitimación y de falta de representación, opuestos frente al recurso interpuesto por el demandante, debemos declarar, y declaramos, la inadmisibilidad de dicho recurso, absteniéndonos de entrar en el enjuiciamiento de fondo del mismo, sin hacer especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martín de Hijas, Magistrado ponente de esta Sala del Tribunal Supremo, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

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