SAP Lleida 382/2015, 1 de Octubre de 2015
Ponente | ANA CRISTINA SAINZ PEREDA |
ECLI | ES:APL:2015:869 |
Número de Recurso | 586/2014 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Número de Resolución | 382/2015 |
Fecha de Resolución | 1 de Octubre de 2015 |
Emisor | Audiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE LLEIDA
Sección Segunda
El Canyaret, s/n
Rollo nº. 586/2014
ncidente de oposición a la ejecución núm. 154/2013
Juzgado Primera Instancia 1 La Seu d'Urgell (UPSD 1)
SENTENCIA nº 382/2015
Ilmos./as. Sres./as.
PRESIDENTE
D. ALBERT MONTELL GARCIA
MAGISTRADAS
Dña. ANA CRISTRINA SAINZ PEREDA
Dña. MARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ
En Lleida, a uno de octubre de dos mil quince
La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Incidente de oposición a la ejecución número 154/2013, del Juzgado Primera Instancia 1 La Seu d'Urgell (UPSD 1), rollo de Sala número 586/2014, en virtud del recurso interpuesto contra la Auto definitivo de fecha 9 de diciembre de 2013 . Es apelante Erasmo, representado por la procuradora SAGRARIO FERNANDEZ GRAELL y defendid por el letrado JORDI ALIS VILA. Es apelada Irene, representada por la procuradora CECILIA MOLL MAESTRE y defendida por el letrado Jaume Ribes Porta. Es ponente de esta sentencia la Magistrada Dña. ANA CRISTRINA SAINZ PEREDA.
VISTOS,
La transcripción literal de la parte dispositiva de la Auto definitivo dictada en fecha 9 de diciembre de 2013, es la siguiente: " DISPONGO: Desestimando la oposición a la ejecución se declara procedente que ésta siga adelante, con imposición de costas a la parte ejecutada. [...]"
Contra la anterior sentencia, Erasmo interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió y Irene se opuso al recurso, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda. TERCERO.- La Sala decidió formar rollo y designar magistrada ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 28 de septiembre de 2015 para la votación y decisión.
En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.
La representación procesal del Sr. Erasmo interpone recurso de apelación contra la resolución de primera instancia que desestima la oposición a la ejecución planteada por esta parte. En el primer motivo de recurso denuncia el apelante infracción del art. 560 de la LEC y del art. 24 de la Constitución al no haber acordado la celebración de vista pese a que había sido solicitada por ambas partes. vulnerando de esta forma el derecho a la tutela judicial efectiva y generando indefensión a esta parte al haber prescindido del procedimiento establecido, impidiendo la utilización de los medios de prueba conducentes a su derecho, resultando en este caso decisiva la prueba de interrogatorio de la ejecutante, que sólo podía solicitarse en la vista. Interesa por ello que se decrete la nulidad del auto impugnado y se retrotraigan las actuaciones al momento anterior al dictado del mismo, a fin de que el juzgado cite a las partes para la celebración de vista.
Cierto es que las partes en sus respectivos escritos de oposición e impugnación de ésta solicitaron la celebración de vista, siendo en este sentido incorrecta la mención contenida en el Hecho Tercero del auto recurrido cuando indica que las partes no solicitaron la celebración de vista. Sin embargo ello no determina que quepa atender la petición del recurrente pues para que pueda decretarse la nulidad de actuaciones es preciso, por un lado, que se haya prescindido de normas esenciales del procedimiento y, por otro lado, que además, que haya causado indefensión ( art. 225 y 459 de la LEC, y 238 LOPJ ), sin que concurran estos requisitos en el presente caso.
El art. 560 de la LEC regula la sustanciación de la oposición por motivos de fondo estableciendo que: "Cuando se haya resuelto sobre la oposición a la ejecución por motivos procesales o éstos no se hayan alegado, el ejecutante podrá impugnar la oposición basada en motivos de fondo en el plazo de cinco días, contados desde que se le notifique la resolución sobre aquellos motivos o desde el traslado del escrito de oposición.
Las partes, en sus respectivos escritos de oposición y de impugnación de ésta, podrán solicitar la celebración de vista, que el tribunal acordará mediante providencia si la controversia sobre la oposición no pudiere resolverse con los documentos aportados, señalando día para su celebración dentro de los diez siguientes a la conclusión del trámite de impugnación.
Si no se solicitara la vista o si el tribunal no considerase procedente su celebración, se resolverá sin más trámites la oposición conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente.
Cuando se acuerde la celebración de vista ...".
Por tanto, la solicitud de vista no implica su necesaria y automática celebración, ni siquiera cuando la petición se formula por ambas partes, sino que el tribunal únicamente la acordará en aquellos casos en que considere que la los documentos presentados no son suficientes para resolver la oposición, y además, como ya decíamos ante similar situación en el auto de 1- 2-2008 (nº8/2008) "...el precepto no exige que se de respuesta a la petición de las partes en resolución independiente, En este sentido, y como apunta el auto de la Audiencia Provincial de Madrid, se. 9ª, de 21 de septiembre de 2005 "lo primero que debe resaltarse es que la Ley procesal no prevé expresamente que el Tribunal deba denegar la convocatoria por medio de una resolución independiente cuando no considere necesaria la vista, sino, todo lo contrario, pues dice que "si el tribunal no considerase procedente su celebració, se resolverá sin más trámites la oposición conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente". La referencia expresa a la ausencia de otro trámite permite afirmar que el legislador ha querido dotar de celeridad a este tipo de incidentes, de forma que el Tribunal puede resolver directamente la contienda a la vista de las alegaciones escritas de las partes, lo que en modo alguno causará indefensión a las partes, quienes, en su caso, podrán invocar la infracción de normas o garantías procesales al recurrir la resolución de fondo ", añadiendo la misma resolución que "Tanto la doctrina (SENÉS MOTILLA, Estudios de Derecho Judicial, 53, 2004) como la jurisprudencia sostienen el carácter discrecional de la celebración de vista para el Tribunal. La S.A.P. de Murcia, Sección 2ª, de 5 de febrero de 2002 considera que la celebración de la vista "no es obligatoria conforme se desprende del artículo 560, párrafos segundo y tercero, que permite al Tribunal dictar auto resolutorio de la oposición una vez oídas las partes". En parecido sentido, se pronuncia el Auto de la A.P. de Ciudad Real sección 1ª, de 30 de diciembre de 2003 y el Auto de la A.P. de Zaragoza de 10 de marzo de 2003 ".
En el mismo sentido se pronuncian, entre otros, el auto de la AP de Barcelona, sec.17ª, de 28-11-2014 y 23-4-2015, y sec. 1ª, de 4-12-2012, considerando que la celebración de vista no es preceptiva sino que se trata de una facultad del tribunal, que no viene obligado a la celebración de vista cuando puede resolver la oposición con los documentos aportados.
Lo anterior comporta que no cabe apreciar la infracción de una norma esencial del procedimiento, y menos aún teniendo en cuenta que el propio recurrente aduce en el tercer motivo de recurso que estamos ante una cuestión jurídica (lo que evidencia la innecesariedad de celebrar la vista, pudiendo resolver atendiendo a la prueba documental aportada), a lo que también hay que añadir que, como seguidamente veremos, el ejecutado se sirve en esencia de los mismos...
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