SAP Lleida 459/2015, 12 de Noviembre de 2015

PonenteANA CRISTINA SAINZ PEREDA
ECLIES:APL:2015:857
Número de Recurso364/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución459/2015
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 364/2014

Procedimiento ordinario núm. 1611/2012

Juzgado Primera Instancia 5 Lleida (ant.CI-5)

SENTENCIA nº 459/2015

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE:

D. ALBERT GUILANYÀ I FOIX

MAGISTRADAS:

DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

DÑA. MARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ

En Lleida, a doce de noviembre de dos mil quince

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 1611/2012, del Juzgado de Primera Instancia 5 de Lleida (ant.CI- 5), rollo de Sala número 364/2014, en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 4 de julio de 2013 . Es apelante la parte actora Rubén, representado por el procurador ISIDRO GENESCA LLENES y defendido por el letrado JOAN ARGILÉS CISCART. Es apelada la parte actora CATALANA SANUY, S.L ., representada por la procuradora SUSANA RODRIGO FONTANA y defendida por la letrada ADORACION AVENTÍN HUGUET. Es ponente de esta sentencia la Magistrada Doña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.

VISTOS,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 4 de julio de 2013, es la siguiente:

"

FALLO

Que, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de Rubén contra CATALANA SANUY, SL, debo absolver y absuelvo a la parte demandada respecto de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento. Todo ello con imposición de las costas causadas en este procedimiento a la parte actora. [...]"

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, Rubén interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió, dio traslado a la parte contraria que se opusó al mismo, y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO

La Sala decidió formar rollo y designar magistrada ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia desestima la demanda en la que el Sr. Rubén interesa se declare que las fincas registrales nº NUM000 y NUM001 del Registro de la Propiedad nº 1 de Lleida son de su propiedad. Esta pretensión se rechaza al considerar, en síntesis, que las pruebas practicadas no acreditan la versión del actor sobre la existencia de un negocio fiduciario, quedando acreditado que el capital con el que la sociedad demandada adquirió las fincas en subasta judicial proviene del capital social, sin que se haya acreditado que el precio de las fincas lo desembolsara el actor, siendo que en las fechas de las adjudicaciones se encontraba en situación de insolvencia, y sin que la conjunta valoración de la prueba acredite sus alegaciones sobre la mera apariencia de propiedad formal o instrumental de las fincas por parte de la sociedad, determinante de un injusto enriquecimiento en favor de los actuales administradores de la sociedad.

El demandante interpone recurso de apelación iniciando el mismo con un extenso relato de antecedentes cronológicos y explicación sobre el objeto del proceso, que funda en el documento nº1 que acompaña (documento sellado por el Juzgado de Instrucción nº1 en las Diligencias previas 4141/2011, con posterioridad a la fecha de la sentencia de primera instancia) y al que según afirma se adjuntan documentos vitales para el debate objeto de la litis. El relato se efectúa apoyando las alegaciones del actor en un total de 95 documentos (adjuntados con aquél documento nº1).

Dicha prueba documental no fue admitida dada su extemporánea aportación en esta segunda instancia, según se puso de manifiesto en el auto de inadmisión de prueba y en el de desestimación del recurso de reposición. No obstante, conviene recordar ahora que la parte apelante tanto en el escrito de fecha 26-9-2014 como en el de interposición del recurso de reposición alegaba que dicha prueba documental se pretende aportar para que el Tribunal conozca la realidad de lo sucedido, habiendo denunciado esta parte la fraudulenta actuación del abogado que precedió en la presente litis, cuya deslealtad profesional provocó que el actor renunciara a su defensa. Añade que en todos los procesos que se han seguido contra esta parte el abogado que le representaba ha ocultado la documentación de que disponía, ocasionado un grave daño al resolverse sobre la situación al margen de la realidad, sin poder comprobar los hechos, por lo que debe admitirse la prueba documental que aporta con el recurso de apelación porque, de lo contrario, la privación de dicha prueba documental situaría a esta parte en situación de absoluta indefensión dado que imposibilitaría el derecho a la prueba de lo alegado en el recurso.

En el escrito de interposición del recurso de reposición contra el auto de inadmisión de prueba añade que "los documentos al ser esenciales debieron acompañarse al escrito de demanda, al ser documentos en los que se funda el derecho a la tutela que se pretende", documentos que exige el art. 265 -1 de la LEC y que, de no aportarse, debería haberse inadmitido a trámite la demanda.

En similares términos se pronuncia el apelante en el último escrito presentado en el rollo de apelación, en el que ha pretendido aportar, entre otros documentos, la denuncia penal presentada contra el letrado Sr. Albareda por deslealtad profesional, habiendo sido rechazada su incorporación a los autos por las mismas razones que en las anteriores resoluciones, pues lo que igualmente se pretende es aportar por esta vía aquellos documentos que según sus propias afirmaciones podrían y deberían haberse aportado en el momento procesal oportuno.

Consta igualmente en los autos la comparecencia efectuada por el actor en fecha 2-10-2013 en la que manifiesta que ha retirado su confianza a su letrado el Sr. Albareda y que tras examinar las actuaciones ha comprobado que la documentación más importante para facilitar la aclaración de los hechos no ha sido incorporada, que dicha documentación tampoco se aportó en las Diligencias Previas nº 3441/2013 seguidas ante el Juzgado y que el mismo proceder ocurrió con su anterior letrado Sr. Culleré en el procedimiento seguido en el Juzgado de Instrucción nº2 (nº4286/2011) en el que se desestimó su querella.

SEGUNDO

Ante esta situación no cabe sino recordar la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho a la prueba recogida, entre otras muchas, en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 25 de mayo de 2015 (nº37/2015 ), que a su vez se remite a la STS1ª 7/2014 de 30 de enero según la cual "...La doctrina del TS en esta materia se sintetiza en la reciente STS1ª 7/2014, de 30 enero (FD2§3), según la cual: "La doctrina del TC ( SSTC 1/1996 de 15 de enero ; 70/2002, de 3 de abril ; 1/2004 de 14 de enero ; 121/2004 de 12 de julio ; 60/2007 de 16 marzo, y 136/2007 de 4 junio, entre otras) y la jurisprudencia del TS ( SSTS1ª 9 julio 2009, 30 octubre 2009, 9 febrero 2010 y 6 junio 2012, entre otras) sobre el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa... exige que concurran las siguientes circunstancias para que se produzca la violación de este derecho fundamental:

a)Tratándose de un derecho de configuración legal, la garantía que incorpora el derecho a la prueba ha de realizarse en el marco legal establecido en el ordenamiento jurídico respecto a su ejercicio ( SSTC 173/2000, de 26 de junio FJ3, y 1677/1988 de 27 septiembre, FJ2). Es preciso, por un lado, que la parte legitimada haya solicitado la prueba en la forma y momento legalmente establecido y que el medio de prueba esté autorizado por el ordenamiento ( SSTC 236/2002 de 9 diciembre ; 147/2002 de 15 junio, FJ4 ; 165/2001 de 16 julio, FJ2 ; y 96/2000 de 10 abril, FJ2); y, por otro, que la falta de práctica de los medios de...

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