SAP Granada 204/2015, 18 de Septiembre de 2015

PonenteANTONIO GALLO ERENA
ECLIES:APGR:2015:1326
Número de Recurso287/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución204/2015
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 287/15

JUZGADO GRANADA 13

ORDINARIO Nº 1269/13

PONENTE SR. D. ANTONIO GALLO ERENA

SENTENCIA Nº 204

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN

D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ

================================

En la ciudad de Granada a dieciocho de septiembre de dos mil quince. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de P. Ordinario 1269/13, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 13 de Granada, en virtud de demanda de Dª Almudena, Ascension, Higinio, Camino y Isidro, representados en esta instancia por el Procurador/a Sr/a Barcelona Sánchez y asistido del Ltdo. Sr/a De Angulo Rodríguez, contra D. Justino, representado por el Procurador/a Sr/a Cuesta Naranjo en esta alzada y asistido del Ltdo. Sr/a Fernández Gálvez.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada, y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida sentencia, fechada en 23 de marzo de 2015 contiene el siguiente fallo: "Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda formulada por DOÑA Ascension, DON Isidro, DOÑA Almudena, DON Higinio y DOÑA Camino, representados por la Procuradora doña María Cristina Barcelona Sánchez, contra DON Justino representado por la Procuradora doña Antonia María Cuesta Naranjo y, en consecuencia, debo condenar y CONDENO al demandado a indemnizar a los actores en la cantidad de 860.952'12 euros en que se cifra el importe de los daños y perjuicios causados a los demandantes, conforme a las valoraciones deducidas de los informes que se acompañan a la demanda como documentos números siete y veintiuno; con expresa imposición de las costas a la demandada".

SEGUNDO

Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus trámites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte demandada, por escrito y ante el órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a las demás partes, para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para su votación y fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. ANTONIO GALLO ERENA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alega como primer motivo de recurso incongruencia extra petitum. Infracción del art. 218 en relación con el 216 de la LEC y 24 de la CE, con indefensión.

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 216 de la L.E.C ., los Tribunales civiles deberán decidir los asuntos por regla general con arreglo a las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, consagrándose en el art. 218 el principio de congruencia de las sentencias imposibilitando a los Tribunales apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer. Todo ello, entiende esta Sala, mantiene la vigencia de la anterior doctrina del T.S. sobre la congruencia en el sentido de que ésta viene determinada por una racional adecuación del fallo a las peticiones de los litigantes y a los supuestos fácticos en que descansan, debiendo resolverse siempre en términos de comparación entre la pretensión procesal de ambas partes y la respuesta o Fallo judicial (así, entre otras muchas, las SSTS de 29 de Noviembre de 1985, 6 de Octubre de 1996, 22 de Noviembre de 1986, 25 de Junio de 1987, etc.), .

No obstante debe resaltarse que el que se aplique normativa coincidente o no con la alegada, no podrá traer como consecuencia incongruencia por el principio iura novit curia. El T.S. en sentencia de 19-5-99 ha expresado: "que el cambio de perspectiva jurídica no da lugar a la incongruencia, salvo que la aplicación de la máxima "iura novit curia" afecte al objeto del proceso, al componente jurídico de la acción o tenga carácter sorpresivo hasta el punto de producir indefensión; ciertamente, el principio de congruencia no impone sino una racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes y a los hechos que las fundamentaban, pero no una literal concordancia, y por ello, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada por los contendientes, le esta permitido, al órgano jurisdiccional, establecer su juicio critico de la manera que entienda mas ajustada, y de aquí, que el Juzgador pueda, en atención al principio "iura novit curia", en relación con el de "da mihi factum, dabo tibi ius", aplicar normas distintas, e, incluso, no invocadas por los litigantes, a los hechos por los mismos establecidos, como también ha sido reconocido en reiterada jurisprudencia e esta Sala, pero, en ningún caso, la observancia de estos principios puede entenderse de manera absolutamente libre e ilimitada, ya que siempre ha de estar condicionada al componente fáctico esencial de la acción ejercitada, estimándose por tal a los hechos alegados por las partes que resulten probados, así como a la "inalterabilidad de la causa petendi", todo ello admitido, asimismo, por constante y uniforme doctrina de la Sala Primera, también de general conocimiento, siendo de citar como SSTS donde aparece recogida, entre otras, las de 7 de octubre de 1.989 y 9 de febrero de 1.988 ; igualmente, el doble respeto a los hechos y a la acción ejercitada, como base del principio de congruencia, ha sido reconocido, aparte de otras, por las SSTC de 14 de enero de 1l987 y 13 de febrero de 1.991 .

SEGUNDO

En la demanda que inicia este procedimiento se ejercita acción por la que se solicita la condena al demandado a indemnizar a los actores en la cantidad de 860.952'12 euros, perjuicios que se cuantifican y se alega que derivan de la ocultación por el demandado de la ampliación del contrato de arrendamiento a que se referían y con trascendencia en la valoración del inmueble adjudicado en la liquidación efectuada de la sociedad MACHADO SL, cuantificándose la indemnización por la diferencia de valor entonces del inmueble con o sin el arrendamiento prorrogado hasta 2038.

En este caso así ha sido como la sentencia ha estimado la demanda aceptando plenamente la causa, concurrencia de dolo en la conducta del demandado que oculta la prórroga del contrato en la liquidación, lo que ha originado el daño, y concede la cantidad solicitada aceptando la cuantificación efectuada en la demanda que deriva de la comparativa de los informes emitidos por la Sociedad de Tasación aportados con la demanda.

Cuanto se expresa al final del fundamento cuarto, es como dice, "a efectos meramente dialécticos" para responder a la alegación del demandado de que cada uno de los actores habría recibido solo 50.000 # de...

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