ATS, 9 de Mayo de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:4755A
Número de Recurso3474/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/05/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3474/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE GRANADA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: MOG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 3474/2015

Ponente: Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 9 de mayo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Luis Pedro presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada, con fecha 18 de septiembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 287/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1269/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 13 de Granada.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción y se acordó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora D.ª Amalia Jiménez Andosilla presentó escrito el 26 de noviembre de 2015, personándose en nombre y representación de D. Luis Pedro . La procuradora D.ª Belén Jiménez Torrecillas presentó escrito por el que se personaba en nombre y representación de D.ª Santiaga , Doña Virtudes , D. Balbino , D.ª Ana María y D. Carlos , en concepto de parte recurrida.

CUARTO

El recurrente efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

QUINTO

Por providencia de fecha 14 de febrero de 2018, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

SEXTO

Mediante diligencia de ordenación, de 5 de marzo de 2018, se hace constar que han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión todas las partes personadas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra una sentencia dictada en juicio ordinario sobre reclamación de daños y perjuicios en la liquidación patrimonial de una mercantil, en la que las partes eran socios.

El procedimiento fue seguido en atención a la cuantía, que supera los 600.000 euros, por ello, la sentencia dictada es susceptible de casación por el cauce previsto en el ordinal 2.º del artículo 477.2 LEC . con examen en primer término de la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal ( D.F. 16.ª LEC ).

El presente recurso de casación se interpone por el demandado, apelante en la instancia y hoy recurrente, al amparo del ordinal 2.º del artículo 477.2 LEC , al ser la cuantía superior a 600.000 euros, vía de acceso al recurso correcta, por tanto, la sentencia de segunda instancia también es susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal ( D.F. 16.ª LEC ).

SEGUNDO

Como dispone la D.F. 16.ª LEC , debe examinarse en primer término, la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

El recurso extraordinario por infracción procesal se desarrolla en dos motivos. El primero se formula al amparo del art. 469.1.2.º LEC , por incongruencia extra petita de la sentencia recurrida y, por alteración de la causa de pedir que le provoca indefensión.

El recurrente alega que el lucro cesante y el daño moral no están sustancialmente comprendidos en el objeto del pleito y el fallo está en discrepancia con los fundamentos de derecho constitutivos de su ratio.

Este motivo no puede ser admitido incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( artículo 473.2.2.º LEC ). En cuanto al presupuesto de congruencia, la sala se pronuncia en sentencia n.º 179/2014 de 11 de abril, rec. 365/2012 , en los siguientes términos:

[...] debe reiterarse la doctrina de esta Sala en relación al presupuesto de congruencia. En esta línea, como se declara en la STS de 18 de mayo de 2012 (núm. 294/2012 ), constituye doctrina de esta Sala que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica ( STS de 14 de abril de 2011 : ROJ 2898, 2011).

El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la -causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio -petitum- o pretensión solicitada, (ST de 13 de junio de 2005). De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988 , y 20 de diciembre de 1989 . En parecidos términos, cabe señalar que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se faculta para que se realice con cierto grado de flexibilidad bastando que se de la racionalidad y la lógica jurídica necesarias, así como una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido; de tal modo que se decide sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo en todo o en parte. ( STS de 4 de octubre de 1993 ). (...)Con lo que la incongruencia extra petita (fuera de lo pedido), en relación con el principio de iura novit curia, se produce en la medida en que la facultad que tiene el tribunal para encontrar o informar el derecho aplicable a la solución del caso comporta la alteración de los hechos fundamentales, causa de pedir, en que las partes basen sus pretensiones ( SSTS de 6 de octubre de 1988 y 1 de octubre de 2010 ). [...]

.

La sentencia recurrida da respuesta de forma congruente a la pretensión de los demandantes, por cuanto, ejercitan acción para que se condene al demandado a indemnizar los daños y perjuicios por la ocultación de la ampliación del contrato de arrendamiento que tuvo transcendencia en la valoración del inmueble adjudicado en la liquidación patrimonial de la sociedad mercantil de la que eran socios, cuantificándose la indemnización por la diferencia de valor entonces del inmueble con o sin el arrendamiento prorrogado hasta el año 2038.

No cabe por tanto entender que exista incongruencia cuando la sentencia se pronuncia sobre la concurrencia del dolo en la conducta del demandado y concede la cantidad solicitada, en atención a la comparativa que hace de los informes aportados con la demanda, pronunciamiento que se corresponde con lo pedido.

En cuanto el pronunciamiento sobre el lucro cesante y el daño moral es un fundamento a efectos meramente dialécticos que contiene la sentencia recurrida para dar respuesta a la pretensión del demandado que entendía que los actores solo habrían recibido de menos 50.000 euros, por tanto, el vicio de incongruencia que se denuncia carece de fundamento y no puede ser admitido.

El segundo se formula como subsidiario del anterior, al amparo del art. 469.1.4.º LEC , por vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 CE causante de indefensión, al efectuar la sentencia recurrida una valoración errónea por ilógica de la prueba practicada. El recurrente denuncia que la Audiencia hace una determinación del daño indemnizable como si de una compraventa se tratase cuando, en el presente caso, estamos ante la liquidación patrimonial de una sociedad mercantil.

Este motivo no puede ser admitido, incurre también en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento del art. 473.2.2.º LEC .

En nuestro ordenamiento el recurso extraordinario por infracción procesal no es una tercera instancia, la valoración de la prueba como función soberana y exclusiva de los juzgadores que conocen en las instancias, no es revisable en el recurso extraordinario por infracción procesal, salvo cuando se conculque el artículo 24.1 de la Constitución Española por incurrir en error de hecho palmario, irracionalidad o arbitrariedad.

En el presente caso, el recurrente no justifica el error palmario o arbitrariedad en la valoración de la prueba que pretende revisar, pues no identifica la regla de valoración probatoria que resulta vulnerada por la sentencia recurrida y, lo que plantea es un método del cálculo alternativo para fijar la indemnización por el daño causado que nada tiene que ver con la valoración probatoria que, en el presente caso, descansa en los informes periciales aportados con la demanda.

TERCERO

El recurso de casación, formulado al amparo del art. 477.2.2.º LEC , se estructura en un dos motivos.

En el primero, se denuncia la vulneración del principio general del derecho de indemnidad que informa los arts. 1101 y 1107.2 CC . El recurrente alega que la base jurídica de la indemnización que se utiliza por la Audiencia es la de un negocio traslativo de la propiedad de un único bien, sin embargo, la que procedía era la de distribución de un patrimonio que supone que el menor valor de un bien implica menor caudal partible.

Según el recurrente los demandantes podían haber solicitado otros conceptos indemnizatorios, porque se repartió un valor global que no existía a efectos de determinar el quantum indemnizatorio. Se ha tomado una base de cálculo errónea que determina una desproporción irrazonable.

Formulado en estos términos el motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2.º LEC en relación con el art. 477.1, por pretender una revisión de los hechos probados, para realizar una nueva determinación del quamtum indemnizatorio, pues en el presente caso la Audiencia concluye que la cuantificación del perjuicio reclamado tiene perfecto sustento probatorio, siendo adecuado el método de cálculo seguido, pues los daños y perjuicios que se reclaman son los originados en el momento de la liquidación de la sociedad, por la incidencia en las cuotas de unos y otros socios y, es en el marco de estas operaciones liquidatorias donde se proyecta el dolo del demandado por la ocultación de la verdadera situación arrendaticia del edificio, omitiendo información relevante en poder del demandado que tiene transcendencia sobre las operaciones liquidatorias.

En definitiva, de acuerdo con la doctrina que se recoge en la sentencia n.º 72/2006 de 3 de febrero, rec. 2003/1999 :

[...] La determinación de la existencia o realidad de las circunstancias del caso cuya ponderación ulterior por el tribunal permite la moderación indemnizatoria constituye "questio facti", por lo que su estimación es función soberana de los juzgadores de instancia, y sólo cabe su control en casación mediante denuncia de error en la valoración probatoria con cita de la norma legal de prueba que se estime conculcada de modo trascendente para tal apreciación fáctica. La valoración de dichas circunstancias en orden a su incidencia en la fijación de la indemnización corresponde al criterio del buen sentido del juzgador de instancia, y es posible su control casacional cuando no se justifica adecuadamente su aplicación, o no resulta coherente o razonable en el ejercicio del juicio de prudente ponderación. [...]

.

En el presente caso, el recurrente no justifica que la indemnización sea irrazonable y, lo que plantea es la revisión fáctica de las circunstancias que se tuvieron en cuenta en el momento de realizar las operaciones liquidatorias de la sociedad pues entiende que la valoración del daño debería haberse realizado en función del "valor de uso" si embargo, la Audiencia sostiene que el método del cálculo para fijar la indemnización que corresponde a los demandantes basado en la diferencia de valor tasado del inmueble no resulta desproporcionado.

En el segundo, se denuncia la infracción por indebida aplicación del art. 1270.2 CC . El recurrente mantiene que no tenía ningún deber legal de informar pues los encargados de la liquidación patrimonial lo debían conocer, esto es, debían haber actuado diligentemente y, los hechos concurrentes no entran en la calificación de dolo incidental sino que se tratan de un supuesto de reticencia lícita.

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2.º LEC , porque se omiten los hechos que se consideran acreditados y que constituyen la razón decisoria de la sentencia recurrida, en concreto, la Audiencia declara tras la valoración de la prueba que la ocultación de la prórroga del contrato de arrendamiento, en relación al inmueble donde desarrolla su actividad hasta 2038, se desprende de la testifical y, con ello, el demandado pudo conseguir que se adjudicase por mayor precio a sus hermanos el inmueble, con la intención de obtener ventaja en la liquidación que finalmente se produjo

En definitiva, el recurrente con su conducta consiguió unas ventajas contractuales más onerosas que de no darse la otra parte contratante lo hubiera hecho en otras condiciones, premisas fácticas que constituyen la razón decisoria de la sentencia recurrida y, que se eluden en la formulación del recurso.

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas en el escrito presentado el 2 de marzo de 2018, tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente reitera los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados a los que se ha dado oportuna respuesta.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos interpuestos y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado los arts. 483.5 y 473.3 de dicha ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

La inadmisión de los recursos determinan la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 LEC y, presentado escrito de alegaciones por los recurridos, procede imponer las costas de los presentes recursos al recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal, interpuestos por la representación procesal de D. Luis Pedro , contra la sentencia dictada, con fecha 18 de septiembre de 2015 por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 287/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1269/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 13 de Granada.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos efectuados para recurrir.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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