SAP Girona 508/2015, 24 de Septiembre de 2015

PonenteFATIMA RAMIREZ SOUTO
ECLIES:APGI:2015:987
Número de Recurso734/2015
ProcedimientoAPELACIóN PENAL
Número de Resolución508/2015
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA (PENAL)

GIRONA

ROLLO Nº 734/15

CAUSA Nº 50/13

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE GIRONA

SENTENCIA Nº 508/2015

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTA

Dª FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO

MAGISTRADOS

Dª SONIA LOSADA JAÉN

D. ILDEFONSO CAROL GRAU

Girona a veinticuatro de septiembre de dos mil quince.

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Girona, en la causa nº 50/13, seguidas por UN DELITO DE RESISTENCIA A AGENTES DE LA AUTORIDAD Y UN DELITO DE LESIONES, habiendo sido parte recurrente Bruno, representado en esta alzada por el Procurador Sr. Pere Ferrer y dirigido por el Letrado Sr. Benet Salellas, y como recurrido EL MINISTERIO FISCAL, actuando como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la sentencia apelada se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue:

"Que debo condenar y condeno Bruno, como autor penalmente responsable de un delito de resistencia, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de 3 meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo.

Que debo condenar y condeno Bruno, como autor penalmente responsable de un delito de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de tres meses de multa con una cuota diaria de 3 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y que en concepto de responsabilidad civil indemnice al agente NUM000 en la cantidad de 1.250 Euros por las lesiones al mismo ocasionadas, más las costas procesales. "

SEGUNDO

El recurso se interpuso por la representación de Bruno, contra la sentencia de fecha 12-6- 2015 con fundamento que expresa en el escrito en que se deduce el mismo. TERCERO.- Se acepta el "factum" de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra la sentencia que condena a Bruno como autor de un delito de resistencia a los agentes de la Autoridad y un delito de lesiones se alza su representación alegando, como primer motivo de impugnación, la vulneración del principio de presunción de inocencia. Sostiene la parte recurrente que la condena del recurrente no se sustenta en prueba de cargo suficiente para desvirtuar su presunción de inocencia, al haber otorgado el Juzgador de instancia a los agentes actuantes una credibilidad de la que carecen, habiéndose, en consecuencia, valorado erróneamente sus declaraciones.

Conforme reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, el respeto al principio de presunción de inocencia exige que la condena se sustente en pruebas de cargo practicadas en la instancia con contradicción de las partes, válidas y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención del acusado en su ejecución; pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica, constando siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración ( SSTC 137/2005, 300/2005, 328/2006, 117/2007, 111/2008 y 25/2011, entre otras).

En el caso enjuiciado, que el acusado llevó a cabo la conducta que se le atribuye en el relato fáctico de la sentencia, lo sustenta la Juzgadora de instancia en las declaraciones de los agentes de la policía local de Calonge con números NUM000 y NUM001, y especialmente en las del primero en tanto que fue testigo directo de la totalidad del incidente, otorgándoles credibilidad y rechazando, en consecuencia, la versión de los hechos ofrecida por el acusado y la testigo que depuso a su instancia.

Partiendo de que el testimonio de los agentes debe ser valorado como el de cualquier otro testigo, de examen de sus testimonios efectivamente se comprueba que los agentes, relataron en el juicio, sometiéndose a las preguntas de la acusación y de la defensa, los hechos tal como se describen el en relato fáctico, siendo unos hechos claramente incriminatorios para el acusado.

Sentado lo anterior, procede analizar si los argumentos ofrecidos por el Juzgador de instancia para dar credibilidad al relato de los agentes es razonable y si, por tanto, se ha incurrido en el error valorativo denunciado, partiendo de que, tratándose de pruebas de carácter personal, es el Juez que las percibe con inmediación quien se encuentra en mejores condiciones para valorarlas.

La Jueza analiza el testimonio del agente NUM000 aplicando, aunque expresamente no lo mencione, los parámetros o criterios para su valoración fijados por el Tribunal Supremo y llega a la conclusión de que resultan creíbles porque no advierte causa de incredibilidad subjetiva; su relato es verosímil en cuanto viene corroborado por la constatación en el agente NUM000 de una lesión compatible con los hechos expuestos y por la declaración del agente NUM002 quien, aunque llegó con posterioridad a los hechos, aún pudo constatar el estado de exaltación del acusado - gritando y llamando racistas a los agentes-, y dijo que el agente NUM000 le explicó que le hacía daño el dedo; y, finalmente, no se ponen de relieve defectos de persistencia en la incriminación y contradicciones para cuestionar su credibilidad.

Frente a tales argumentos ninguna de las alegaciones en que la parte recurrente sustenta el pretendido error en la valoración de la declaración de los agentes tiene eficacia para cuestionar la credibilidad que se le otorga.

Así, ninguna incoherencia existe en que los agentes dijeran que el acusado se negó a entregar la documentación al agente NUM001 y que se la entregó al agente NUM000 . Ambos agentes relataron que si bien en un primer momento el acusado se negó a entregársela al NUM001, el agente NUM000 trató de clamarle hablando con él y finalmente se la dio, tratándose simplemente de un cambio de actitud del acusado, quien, precisamente porque después el agente NUM000 le pasó la documentación a su compañero, se enojó y volvió a mostrar un comportamiento agresivo.

El que el agente NUM001 no oyera la...

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