SAP Las Palmas 363/2015, 29 de Septiembre de 2015

PonenteEMMA GALCERAN SOLSONA
ECLIES:APGC:2015:2112
Número de Recurso58/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución363/2015
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 4ª

? SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 00

Fax.: 928 42 97 74

Sección: MO

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000058/2015

NIG: 3501647120130000393

Resolución:Sentencia 000363/2015

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000175/2013-00

Juzgado de lo Mercantil Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelado Laureano David Monte López Pedro Eugenio Cruz Martinez

Apelado Virgilio

Apelado Juan Miguel

Apelado Basilio

Apelante Banca March S.A. Petra Del Carmen Ramos Perez

SENTENCIA

Iltmos./as Sres./as

SALA Presidenta

D./Dª. EMMA GALCERÁN SOLSONA (Ponente)

Magistrados

D./Dª. MARÍA ELENA CORRAL LOSADA

D./Dª. JESÚS ÁNGEL SUÁREZ RAMOS

En Las Palmas de Gran Canaria, a 29 de septiembre de 2015.

VISTO el rollo referido, dimanante de recurso de apelación contra la sentencia de 29 de septiembre de 2014, siendo parte apelante Banca March, S.A., Procurador Dª. Petra Ramos Pérez, Letrado D. Miguel Ruiz Pons, y parte apelada D. Laureano, Virgilio, D. Juan Miguel y Dª. Basilio, Procurador D. Pedro Cruz Martínez, Letrado D. David Monte López.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos referidos se dictó sentencia de fecha 29 de septiembre de 2014 .

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación, se siguió el trámite correspondiente, formándose rollo, en el que se señaló día para deliberación, votación y fallo.

TERCERO

En el procedimiento se han observado las prescripciones legales, siendo ponente la Ilma. Sra. Presidenta Dª. EMMA GALCERÁN SOLSONA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada estimó la demanda, declarando la nulidad de las cláusulas suelo contenidas en la estipulación 2-2-5 (el tipo de interés no podrá ser inferior al 3%), en la estipulación Quintab-2) (el tipo de interés no podrá ser inferior al 4%), en la estipulación 2-2-5-c) (no podrá ser inferior al 4%), y en la estipulación B-b-2 (no podrá ser inferior al 4%),

establecidas, respectivamente, en los contratos de fechas 11 de enero de 2006 y ampliado el 11 de septiembre de 2007, suscritos ambos por los actores D. Juan Miguel y Dª. Basilio, y en los contratos de 5 de junio de 2001 y ampliado el 28 de julio de 2006, suscritos ambos por los actores D. Laureano y D. Virgilio, acordando la sentencia, al propio tiempo, mantener el resto de los contratos vigentes.

Asimismo la sentencia de instancia condena a eliminar la indicada condición general de la contratación, en los términos expresados en el fallo, e igualmente condena a la parte demandada a abonar a los actores la cantidad que resulte del exceso de intereses abonados por los actores, sirviendo de bases de cálculo las cantidades abonadas menos las que se debieron de haberse calculado atendiendo al diferencial pactado sobre el tipo de referencia sin la aplicación del suelo en cada caso, con expresa condena en costas a la parte demandada.

SEGUNDO

En cuanto a la alegación del recurso referida a la retroactividad de la declaración de nulidad de las cláusulas suelos, en el recurso se solicita la absolución respecto de la condena a la restitución de las cantidades que se determinen en ejecución de sentencia, y en la oposición al recurso se solicita la confirmación de la sentencia en todos sus extremos.

Como se indica en sentencias de esta Sección Cuarta, entre otras, en la de 15 de septiembre de 2015, Rº 588/14, F.D. 2º, con arreglo al criterio de S. TS. de 25 de marzo de 2015, nº 139/2015, en relación con las SS. TS. de 9 de mayo de 2013, 16 de julio de 2014 y 24 de marzo de 2015, procede condenar a la restitución de los intereses pagados en aplicación de las cláusulas nulas a partir de la fecha de publicación de la S. TS. de 9 de mayo de 2013, lo que implica, en definitiva, una estimación parcial del recurso, que comporta una estimación sustancial de la demanda, vistos los términos del suplico de la misma.

En cuanto a la alegación relativa a los contratos de D. Laureano y D. Virgilio, no cabe apreciar infracción de los arts. 5 y 399 LEC, 1300 y 1303 CC, 1156 CC y 179 RH, ya que procede confirmar el pronunciamiento de condena a la restitución de cantidad ya que la obligación de tal restitución es una consecuencia de la declaración de nulidad de las cláusulas suelos, y subsiste mientras no resulte extinguida por el pago correspondiente, no desapareciendo la obligación por el hecho de haber sido cancelado el préstamo en junio de 2014, en tanto en cuanto la parte demandada percibió determinadas cantidades en aplicación de las cláusulas declaradas nulas, surgiendo de dicha nulidad la obligación de restitución en los términos fijados por los Tribunales con la finalidad de devolver o restituir al patrimonio de la parte actora las cantidades que habían salido de su patrimonio por dicho motivo, y en los términos fijados judicialmente, máxime cuando se trata de un hecho posterior a la constitución de la relación jurídico-procesal y a la demanda. Por otra parte, la alegación relativa a las peticiones subsidiarias ( arts. 1303 CC y 399-5 LEC ), debe ser desestimada ya que no se trata de una pretensión subsidiaria, que solo podrá estimarse una vez rechazada la pretensión principal de, pues en el caso de autos ha sido estimada la pretensión de nulidad de la cláusula, y asimismo ha sido estimada la pretensión, también principal, de condena a la restitución de la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, como consecuencia y con fundamento en la nulidad de las cláusulas objeto autos.

Respecto de las costas, en el recurso se solicita, en cuanto a D. Juan Miguel y Dª. Basilio, que cada parte abone las suyas, y en cuanto a D. Virgilio y D. Laureano, que los actores sean condenados al pago, respecto de lo cual, de lo antes argumentado se deduce la procedencia de imponer las costas de la primera instancia, respecto de todos los actores, a la demandada, dada la estimación sustancial de la demanda limitada a la nulidad de una única cláusula, teniendo en cuenta, además, la procedencia de desestimar la primera de aquellas alegaciones, al haberse desestimado la petición de...

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