SAP Las Palmas 203/2015, 24 de Septiembre de 2015

PonenteMIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT
ECLIES:APGC:2015:1784
Número de Recurso606/2014
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA DELITO
Número de Resolución203/2015
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

? SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 30

Fax.: 928 42 97 76

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000606/2014

NIG: 3502643220120001120

Resolución:Sentencia 000203/2015

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000125/2013-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Denunciante Policía Local Telde

Apelante Marcial Alina Elena Ramaru Gemma Ayala Dominguez

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE:

D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT

MAGISTRADOS:

D.ª INOCENCIA EUGENIA CABELLO I DIAZ

D. IGNACIO MARRERO I FRANCES

En Las Palmas de Gran Canaria, a 24/9/2015

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, el Rollo nº 606/2014, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 125/2013, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Las Palmas por un delito de atentado contra D. Marcial ; siendo parte el Ministerio Fiscal y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado contra la sentencia dictada por el Juzgado con fecha 13/5/2014, habiendo sido designado ponente el magistrado de esta Sala

D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dicha sentencia se dicta el siguiente fallo:

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Marcial, como autor penalmente responsable de un delito de atentado a agente de la autoridad, concurriendo la eximente incompleta del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.1 del CP así como la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de once meses y veinte días de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autor de una falta de maltrato de obra a la pena de dos días de localización permanente, con imposición de las costas generadas en esta instancia.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado D. Marcial con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, que fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las partes personadas, oponiéndose el Ministerio Fiscal a la estimación del recurso.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, que son los siguientes:

"De la prueba practicada en el acto de la vista ha quedado acreditado que sobre las 21:55 horas del día 26 de Enero de 2.012 el acusado, Marcial, mayor de edad por cuanto nacido el día NUM000 de 1.957, con D. N. I. número NUM001 y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia al haber sido ejecutoriamente condenado por el Juzgado de Instrucción Número Cinco de Telde en sentencia firme de 13 de Septiembre de 2.009 dictada en la causa 61/2011 como autor de un delito de atentado a la pena de ocho meses de prisión, se encontraba en las inmediaciones de la hamburguesería McDonalds, en el centro comercial de La Mareta, en el municipio de Telde cuando, tras ser requerido para su debida identificación por dos miembros de la Policía Local teldense, guiado por el claro propósito de ignorar el principio de autoridad, empujó al agente nº NUM002 tirándolo al suelo, emprendiendo a continuación la huída del lugar al mismo tiempo que lanzaba una piedra al agente local nº NUM003, siendo finalmente interceptado por éste en la puerta del referido establecimiento, quien debió emplear la fuerza mínima imprescindible habida cuenta de que el acusado se negaba a ser detenido. Pese a las agresiones mencionadas, ninguno de los dos agentes policiales sufrió percance físico alguno.

El acusado ha estado privado de libertad por esta causa los días 26 y 27 de Enero de 2.012. ."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La pretensión impugnatoria actuada por la defensa del acusado D. Marcial contra la sentencia condenatoria de fecha 13/5/2014 se basa en el motivo de error en la valoración de la prueba, alegando en síntesis el recurrente que no hay verdadera prueba de cargo contra el acusado, discrepando en definitiva de la apreciación probatoria de la juzgadora de instancia tanto sobre los hechos como sobre su exención de responsabilidad criminal.

Respecto de los hechos que se le imputan, el apelante discute la trascendencia probatoria de las testificales de los agentes actuantes de la policía local de Telde, en que se basa la sentencia condenatoria, en cuyos testimonios aprecia abundantes contradicciones que, siempre a su entender, les restan la credibilidad que la jueza de instancia les otorga.

Y, en relación a la exención de responsabilidad criminal postula la eximente completa del artículo 20-1º del CP frente a la incompleta apreciada en la sentencia de instancia y tambien combate la apreciación de la juzgadora respecto del informe pericial obrante en autos y critica que no se haya tenido en cuenta la documental aportado por la defensa en el plenario, consistente en el informe del médico psiquiatra del Sanatorio Psiquiatrico de Santa Brígida, que confirma la enfermedad mental que padece el acusado.

Por todo ello, el recurrente solicita la revocación de la sentencia condenatoria recurrida y la absolución del apelante.

SEGUNDO

Cuando la cuestión principal debatida por la vía del recurso de apelación - como en el presente caso - es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que los acusados sean sometidos a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio ( reconocida en el artículo 741 citado ) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia, que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.

En este punto, es oportuno traer a colación la sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos, sección 1ª, de fecha 19 de enero de 2007, que pone de manifiesto que "Ninguna prueba presenta el apelante que acredite la falsedad de los indicios o su ilógica valoración. Es cierto que el acusado no viene obligado a probar su inocencia, que en todo caso se presume, al amparo de lo previsto en el artículo 24.2 del Texto Constitucional, pero no es menos cierto que vendrá obligado a soportar las consecuencias derivadas de su inactividad probatoria o de la falsedad de sus coartadas cuando, como ocurre en el presente caso, suficiente prueba de cargo existe en su contra. Existiendo suficiente prueba de cargo, se produce una mutación o traslación de la carga de la prueba, correspondiendo a la parte acusado acreditar los hechos impeditivos, obstativos o extintivos de los hechos imputados y de su participación en ellos. En palabras de la sentencia de la Audiencia Provincial de Gerona de 3 de Septiembre de 2.004 "debe recordarse que como establece el Tribunal Supremo, Sala 2ª, en Auto de 6 de Mayo de 2.002, "la doctrina procesal sobre la carga de la prueba obliga a cada parte a probar aquello que expresamente alegue, por lo que, así como sobre la acusación recae el "onus" de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, éste viene obligado, una vez admitida o se estime como probada la alegación de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar sino que debe acreditar probatoriamente el que los alegue, pues no están cubiertos por la presunción de inocencia, ya que de otro modo se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de extinción de responsabilidad incluidas en el...

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